RECURSO: AP51-R-2015-000141.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2017-002002.
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2da.).
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.230.031.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.208.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: del ciudadano TEODORO ALBERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.951.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: Abogados ANDRES GUERRA y ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.390 y 82.813, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014).
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-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.230.031, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), que declaró con lugar la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano TEODORO ALBERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.951, en contra de la precitada ciudadana.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), el Abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, anteriormente identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), el Abogado ANDRES GUERRA, anteriormente identificado, consignó escrito de contestación a la formalización a la apelación, contradiciendo los argumentos expuestos por la parte recurrente, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en la persona del Abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.208, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.230.031. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano TEODORO ALBERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.951 y sus apoderados judiciales los Abogados ANDRES GUERRA y ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.390 y 82.813, respectivamente; dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo, por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente y la contrarecurrente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, la recurrente consignó escrito fundado, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes términos:
Que en la oportunidad correspondiente, delató que había operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en su esencia tales disposiciones persiguen sancionar la inactividad de las partes y esta puede tener lugar cuando no se impulsa el proceso en un lapso legal establecido, tal es el caso de la parte actora, quien abandonó la causa desde el día 14 de Octubre de 2008, folios 166 y 167, hasta el día 19 de Diciembre de 2001, fecha en la cual retoma nuevamente las actuaciones en juicio, transcurriendo tres años, dos meses y cinco días sin evidenciarse impulso procesal por el actor, siendo así que el artículo 267 ejusdem, contempla un solo supuesto para extinguir la instancia, es aquel que prevé un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, caso en el cual solicito sea decretada la Perención de la Instancia.
Que no puede ser alegado por el a quo la excepción al supuesto general en cuanto al concepto de orden público se refiere, conforme al cual, la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce perención, puesto que la causa se paralizó por falta de interés del actor al no impulsarla, evidenciando que la causa nunca estuvo a la espera de un pronunciamiento del juez.
Que como se evidencia en la norma del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 12, los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad y deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados, por lo que el a quo debió atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Que el Tribunal a quo al decidir la controversia señala que, hubo conducta de abandono voluntario por parte de la demandada, considerando que incurrió en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, abandono que fue probado en la secuela del proceso, por cuanto, es el propio actor quien confiesa haberse separado de la residencia común para “rehacer su vida”, confesión hecha en el libelo de la demanda y ratificada en plena audiencia de juicio, juntamente con la evacuación de los testigos, razón por la cual, la causal invocada por el actor no debió prosperar, solicitando así la improcedencia del abandono voluntario.
Que si bien es cierto el carácter de prioridad que representa para el Estado la preservación de la familia y por ende la institución del matrimonio, de la misma manera el Máximo Tribunal ha sostenido que el proceso civil está gobernado por el principio de legalidad, en tal sentido su finalidad es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, siendo oportuno señalar que el a quo en su decisión incurrió en el vicio de ultrapetita, al sostener o invocar el divorcio remedio, lo cual no fue solicitado por el actor, ni en la demanda, ni en su libelo.
Finalmente, solicito a esta Alzada que se declare con lugar la Apelación interpuesta, revocando la sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de diciembre de 2014, declarando sin lugar la demanda, con la natural condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE:
Por su parte, la demandante contrarecurrente consignó escrito fundado tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), donde expresó lo siguiente:
Que lo que respecta al alegato de la perención de la instancia, basta decir, conforme al desarrollo del proceso y del fallo apelado, que la misma no se configuró, pues no hubo inactividad del actor capaz de producirla.
Que el tiempo transcurrido entre el 14 de Octubre de 2008 y el 03 de Octubre de 2011, no puede ser computado a los fines de la perención de la instancia, por efecto de la Resolución N° 2009-31 del 30/09/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto dictado en fecha 16/07/2010 por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 16 de este Circuito Judicial dejando constancia de la supresión de la indicada sala y del Tribunal que conocerá las causas que se ventilaban en la misma; asimismo el Oficio N° 6925, librado en fecha 03/10/2011, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dirigido al ciudadano Coordinador de la U.R.D.D mediante el cual se remite el expediente para ser migrado por reforma de ley.
Que contrariamente a lo que aduce el formalizante, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada con fundamente de su acción por el demandante, está plenamente demostrada.
Que el a quo concluye afirmando con razón, que entre los cónyuges existe un separación fáctica, lo que se traduce a falta de cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, siendo también que hubo conductas de abandono por parte de la demandada que contribuyeron a una ruptura afectiva.
Que la sentencia dictada por el a quo se hizo sin violentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que su decisión está conforme a lo alegado y probado en autos, sin la existencia de elementos de convicción distintos a los arrojados por la instrucción de la causa y no suple ninguna excepción o argumento de hecho no alegado por el demandante, por el contrario, el fallo fue dictado conforme a las reglas de la libre convicción o sana crítica, establecidos en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la sentencia dictada por el a quo no esta afectada por el vicio de la ultrapetita, como lo arguye la demandada, porque tal vicio no puede estar presente cuando el juzgador concede lo que real y verdaderamente le ha sido peticionado, con fundamento a la doctrina del divorcio remedio o divorcio solución, máxime cuando tal manera de proceder tiene respaldo en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia señalado en dicha sentencia.
Finalmente pedimos se declare sin lugar la apelación, se confirme la sentencia apelada y se declare disuelto el vínculo matrimonial perfectamente identificado en el fallo cuestionado.
-II-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, establecidos los hechos señalados por el recurrente y la contrarrecurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), así como los alegatos presentados por la parte contrarecurrente que desvirtúan la pretensión del recurrente, pasa esta alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Primeramente, esta Juzgadora observa, que el a quo en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), valoró todos los medios de prueba promovidos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Jueza tomó en consideración todo lo establecido en la ley para valorar dichos medios probatorios, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto tomando en cuenta la valoración del a quo efectuada a dichos medios de pruebas, así como a lo alegado por las partes en la audiencia de apelación y en su respectivos escritos de formalización y contestación de la formalización.
No obstante lo anterior, esta Alzada observa, que la parte demandada hoy recurrente, manifestó en su escrito de formalización, no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de la recurrida, argumentando entre otras cosas, que había operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual había ejercido en forma previa, recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2007-002002, la cual al ser oída en forma diferida debe ser resuelta por esta Alzada antes del fondo del presente recurso.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el mencionado asunto principal, se pudo evidenciar que para el momento en que se produjo la aducida paralización de la causa, la misma se encontraba en fase de sentencia, por cuanto ya se había celebrado la audiencia oral de evacuación de pruebas, teniendo en cuenta que para ese momento regía el procedimiento contemplado en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), especial vigente antes de la implantación de la reforma, razón por la cual no operaba la perención de la instancia, aún y cuando se hace necesario destacar que el Tribunal a quo erróneamente adecuó el procedimiento y celebró la audiencia preliminar en fase de mediación contemplada en la nueva Ley, hoy vigente, cuando lo correcto era dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 681, en su literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En razón de lo antes expuesto, quien aquí suscribe arriba a la libre convicción razonada que no prospera en derecho la perención de la instancia solicitada, y así se decide.
Resuelto lo anterior, se desprende del cuerpo del mencionado fallo la siguiente valoración:
“(…) Resuelto el punto anterior esta juzgadora pasa a decidir la procedencia del presente juicio. En tal sentido, con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora alegó la causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA. Para resolver la presente controversia, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRIEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Documento privado suscrito por la ciudadana JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA, en fecha 16 de septiembre de 2005, por medio del cual deja constancia que ha recibido del ciudadano TEODORO ALBERTO ANGULO, la cantidad de Bs. 1.400.000,00 con la finalidad de cancelar diversos gastos anta la Unidad Educativa Colegio Don Bosco (Folio 15). Esta Juzgadora las desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, el cual debe ser ratificado ratificados por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento Nº 818, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al joven XXX, nacido el 31 de octubre de 1990 (Folio 16). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo paterno filial entre los ciudadanos JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA y TEODORO ALBERTO ANGULO con el joven de marras, y así se declara.
3. Acta de Nacimiento Nº 942, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al joven XXX, nacido 29 de junio del año 1996 (Folio 17). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo paterno filial entre los ciudadanos JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA y TEODORO ALBERTO ANGULO con el joven de marras, y así se declara.
4. Copias certificadas emanada de la Prefectura del Municipio Baruta, constante de diez (10) folios útiles, expediente de violencia aperturado por denuncia formulada por la ciudadana JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA (Folios 18 al 27).- Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la conflictividad existente entre los las partes, y así se declara.
5. Copias fotostática de actuaciones que cursan al expediente Nº AP51-V-2003-2480, contentivo de la demanda de Obligación de manutención que cursa ante la extinta Sala 1 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (Folios 28 al 78). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la se evidencia la obligación de manutención fijada en beneficios de sus hijos, y así se declara.
6. Vouchers de depósitos varios realizados a nombre de la ciudadana JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA, por el ciudadano TEODORO ALBERTO ANGULO (Folio 79 al 87; 100; 123 al 124; 139 al 142). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 110, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos TEODORO ALBERTO ANGULO y JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA, (Folio 245 al 246). A dicho instrumento esta Sentenciadora el otorga pleno valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados quedando demostrada la cualidad de la parte actora como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge, y así se declara.
Prueba de Informes:
1. Solicitó se oficiara a la Fiscalía 66° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra el Expediente original por Violencia Intrafamiliar, asignado con el Nº 01-F66-236703, aperturado con ocasión la denuncia realizada por la ciudadana JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA en contra del ciudadano TEODORO ALBERTO ANGULO, a fin de que remitir el estado de dicha causa. En este sentido, se observa que si bien, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libró el correspondiente oficio en fecha 5 de marzo de 2014, ratificado en fecha 20 de mayo del mismo años, ésta Institución no dio respuesta a lo requerido por el Tribunal; por lo tanto esta Juzgadora observa que no existen elementos probatorios sobre el cual pronunciarse, y así se declara.
Pruebas Testimoniales:
1. Declaración de los ciudadanos LUIS ROBERTO CALDERA MENESES, titular de al cédula de identidad Nº V.10.336.451, de profesión: Administrador, Domiciliado en: Prolongación Zuluaga, Los Rosales, y MERCI JUDITH CORRALES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.897.321, de profesión Fisioterapeuta, domiciliada en la siguiente dirección Prolongación Zuluaga, Los Rosales; promovidos con el fin de probar las causales de divorcio invocadas; quienes una vez juramentados declaró en esta sede judicial. En tal sentido, de dicho testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de los ciudadanos TEODORO ALBERTO ANGULO y JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA, siendo hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por estos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba de Informes:
1. Solicitó se oficiara a la Fiscalía 66° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra el Expediente original por Violencia Intrafamiliar, asignado con el Nº 01-F66-236703, aperturado con ocasión la denuncia realizada por la ciudadana JASMIN DEL VALLE SALINAS MOLINA en contra del ciudadano TEODORO ALBERTO ANGULO, a fin de que remitir el estado de dicha causa. En este sentido, se observa que si bien, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libró el correspondiente oficio en fecha 5 de marzo de 2014, ratificado en fecha 20 de mayo del mismo años, ésta Institución no dio respuesta a lo requerido por el Tribunal; por lo tanto esta Juzgadora observa que no existen elementos probatorios sobre el cual pronunciarse, y así se declara. (…)”
En este estado, esta Alzada pasa a pronunciarse puntualmente en relación a la causal de divorcio invocada por la parte actora y así tenemos:
La causal 2da del artículo 185 del Código Civil, está referida al abandono voluntario de uno de los cónyuges, el cual consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Este comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico, hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones: esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte, la intencionalidad viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace, que el legislador aluda al término abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).
Sobre este punto, la jurista MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, explica lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala la doctrina y la jurisprudencia, que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa que bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico, sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente, que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al débito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio (…)” (Destacado de esta Alzada).
También, también se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla (…)” (Destacado de esta Alzada).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento de que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, éste ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
El presente caso, habiendo apreciado esta Juzgadora el cúmulo probatorio cursante en autos, considera esta Alzada que ciertamente quedó palmariamente demostrado el abandono voluntario por parte de ambos cónyuges, quienes incurrieron en un incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y así se decide.
En conclusión, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, se observa que ambos cónyuges, incumplieron con los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, por lo que esta Juzgadora llega a libre convicción razonada que la causal segunda (2da.) prevista en el artículo 185 del Código Civil, prospera en derecho, y así se declara.
Al hilo de lo antes señalado, estima esta Juzgadora que el caso de marras se encuentra absolutamente subsumido dentro de la llamada “Doctrina del Divorcio Solución”, la cual definió la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“(…) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
…omissis…
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)” (Destacado de esta Alzada).
De acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada, tal solución es aplicable al caso de marras, en virtud de considerar quien aquí suscribe, que la situación de ambos cónyuges ha devenido intolerable, sin que pueda ser considerada la demandada como culpable del abandono que quedó plenamente demostrado, así como tampoco el cónyuge demandante, sino que constituye un remedio a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges e hijo, siendo un deber para el Estado representado por esta Juzgadora, disolver el vínculo conyugal, por llegar esta Alzada a la libre convicción razonada de haber quedado demostrada la existencia de la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, requisito sine qua non para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la “Doctrina del Divorcio Solución”, sin que pueda interpretarse que tal doctrina constituya una nueva causal, sino tan solo una concepción del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, y así se decide.
Así las cosas, por los motivos antes expuestos, es por lo cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), declarándose disuelto, con fundamento en la “Doctrina del Divorcio Solución”, el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos supra mencionados, y así se establece.
Ahora bien, en lo concerniente a la procedencia o no de la condenatoria en Costas Procesales de la parte demandada hoy recurrente, quien aquí suscribe se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia explanado mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el expediente Nº 00-132, que dispuso que existe vencimiento total, cuando la parte demandada es absuelta totalmente o cuando el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; y ha establecido expresamente que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
Del mismo modo tenemos, que en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, se ha aplicado frecuentemente el concepto del vencimiento total y la condenatoria en costas, en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 274 CPC:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De acuerdo al artículo antes trascrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
En razón a lo antes relatado y en el entendido que las costas son accesorias del vencimiento total y del fracaso absoluto del demandado, con base a los razonamientos que preceden, concluye esta Alzada que no prospera en derecho la condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida ninguna de las partes, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, identificado en autos, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2007-002002, relativa a la perención de la instancia solicitada, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2007-002002, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria, esta Alzada confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, dado que la parte demandada no resultó totalmente vencida, por evidenciarse que el actor demando la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el a quo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de este Tribunal Superior.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
ASUNTO: AP51-R-2015-000141.
YYM/JC/Erick Rodríguez.-
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