ASUNTO: AP51-O-2015-004777.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: CARLOS JULIO IRAZABAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-11.413.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados OSCAR BORGES, MARIA MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.625, 197.893 y 97.465, respectivamente.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisión de fecha 22 de Enero de 2015, mediante la cual el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, manifestó que la apelación sería oída de manera diferida.
-I-
En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados OSCAR BORGES, MARIA MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.625, 197.893 y 97.465, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JULIO IRAZABAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-11.413.931, contra presuntas violaciones al orden público por parte del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, lo hace respecto de su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)” (Resaltado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de esta Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que esta Juez Superior Tercera (3°) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la representación judicial de la parte accionante en amparo, ciudadano CARLOS JULIO IRAZABAL RODRIGUEZ, antes identificado, que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue fijada la audiencia de Sustanciación, en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2014-013423, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo del Juez RONALD IGOR CASTRO, para el día catorce (14 ) de enero de dos mil quince (2015).
Que del acta contentiva de dicha audiencia se evidencia que se admitieron todas las pruebas de la parte demandada, así como también se ordenó la materialización de las mismas.
Que el ciudadano CARLOS JULIO IRAZABAL RODRIGUEZ, es quien inicia la demanda por Ofrecimiento de Manutención, en lo que respecta a sus menores hijas y que aún y cuando él mismo fue quien introdujo la demanda, éste cubría económicamente desde el nacimiento de sus hijas todos los gastos de las mismas.
Afirma igualmente, que el Tribunal a quo acordó una Obligación de Manutención Provisional, hasta tanto no se dilucidaran las pruebas en juicio.
Alegó el quejoso, que promovió pruebas en su debido momento, sin embargo la parte demandada consignó pruebas no pertinentes o no relativas al caso, la cuales no tienen nada que ver con la manutención de las niñas.
Que las pruebas no guardan ningún tipo de relación, con la solicitud de manutención, por cuanto fue el padre quien solicito el Régimen Alimentario a favor de sus hijas, ya que ha cubierto todos los gastos íntegros desde el nacimiento de ambas.
Alega que se le violó la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal Décimo Tercero (13°) no administró justicia expedita, sin dilaciones indebidas, dado que no se pronunció y no analizó el motivo por el cual admitió las pruebas impertinentes, aunado a que el a quo rechazó la oposición de las pruebas sin explicar los motivos.
Cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, invocando conjuntamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que el Tribunal a quo viola fehacientemente el derecho a la defensa del recurrente, no permitiendo impugnar o debatir las pruebas de la demandada, las cuales son impertinentes, hasta que no exista una decisión definitiva de Primera Instancia.
Alega que el recurrente se encuentra desvalido, enfrentando una causa interpuesta por él mismo, en beneficio de sus hijas, donde se encuentra perjudicado, aún actuando de buena fe, por cuanto ha procedido el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) a favor de la demandada, a admitir todas las pruebas de su contraparte sin ningún sentido, las cuales no guardan relación con el Régimen de Manutención.
Alega que es improcedente la actuación del a quo ya que limita la actuación del recurrente y menoscaba el derecho a recurrir dado el Principio de Pluralidad de Instancia.
Alega el quejoso, que se le violó sobre el goce o ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución.
Solicita se dicte una medida cautelar innominada, en virtud que las violaciones ya mencionadas, pueden causarle un gravamen irreparable al recurrente.
Por último, solicitó se dicte Amparo Constitucional contra la decisión en cuestión por el Tribunal a quo, que violentaron todos los derechos del ciudadano CARLOS JULIO IRAZABAL, que en virtud de ello, se anule la decisión del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y sea acordada la medida judicial preventiva de tutela anticipada.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la procedencia o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ GUTIERREZ, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Primeramente, observa esta Alzada que el recurrente en amparo ha delimitado su agravio en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, contra presuntas violaciones del Orden Público, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, que a su decir devienen de la actividad judicial desplegada y las decisiones adoptadas por el Juez a quo durante la audiencia de sustanciación celebrada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), en la cual procedió a admitir todas y cada una de las pruebas que le fueron ofrecidas, tanto por la parte actora, como por la parte accionada.
Así pues, resulta totalmente evidente para quien aquí suscribe, que todos los hechos narrados en su escrito por el recurrente en amparo, están estrictamente referidos a la disconformidad de éste con la admisión de pruebas anteriormente señaladas, lo cual fue realizado por el Juez de la causa en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que a decir del propio recurrente, constituyen presuntas violaciones de derechos y garantías de rango constitucional.
Ahora bien, se observa que la parte quejosa interpone la presente acción de Amparo Constitucional, por no estar conforme con la admisión de pruebas ofrecidas por la parte demandada y ante la negativa de oír de forma inmediata el recurso de apelación interpuesto en contra de sus decisiones en la audiencia de sustanciación.
Ante tal situación, y con el objeto de entrar a conocer el mérito de la presente acción de Amparo Constitucional, primeramente resulta oportuno indicar que en el novedoso proceso emprendido por el legislador patrio en lo que respecta a la Ley especial que rige nuestra materia, en su exposición de motivos dispuso lo siguiente:
“(…) El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio (…)”
En consecuencia, siendo que lo decidido por el Juez de la recurrida no pone fin al juicio, el mismo procedió a oír la apelación de manera diferida, quedando comprendida en la eventual apelación de la sentencia que ponga fin al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual la parte que se consideró agraviada accionó en amparo, por considerar que al oírse dicha apelación en forma diferida se le causó un gravamen.
Sin embargo, efectuado el análisis que antecede, resulta evidente para esta alzada, que el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia, actuó correctamente al oír el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente en amparo, en la forma prevista por el legislador, en razón de lo cual, cualquier hipotética violación a las garantías constitucionales del accionante en amparo no devendría del auto que oyó la apelación en forma diferida, sino de la actuación del Juez en la audiencia de sustanciación, y así se decide.
En sintonía con lo anterior, estima necesario quien aquí suscribe puntualizar respecto del aludido amparo contra norma pretendido por el accionante en amparo, quien considera que el a quo debió aplicar el control difuso dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, a fin de oír de forma inmediata el recurso de apelación interpuesto, desaplicando de esta forma el artículo 488 de la Ley especial y lo dispuesto por el legislador en el preámbulo de dicha Ley. En tal sentido, resulta necesario indicarle al recurrente en amparo, que de proceder de esa forma se estaría desvirtuando la intención del Legislador respecto de la utilización del control difuso, toda vez que este debe ser aplicado cuando una norma resulte contraria a alguna disposición de la carta magna, por el contrario, en el presente caso el recurrente alega una presunta violación al derecho a la defensa dada la forma en que se escuchó el recurso de apelación por éste planteado, sin embargo tal y como se dijo anteriormente, tal actuación no constituye una violación de índole constitucional.
En tal sentido, es prudente señalar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete de la Constitución y por ende de la Ley, en razón de lo cual bien puede el justiciable, si lo considera necesario, interponer ante dicha sala el recurso de interpretación de cualquier norma que según su criterio plantee un conflicto procesal.
Ahora bien, llama la atención de esta Juzgadora lo alegado por la parte actora hoy recurrente en amparo, respecto de que no debieron admitirse las pruebas de su contraparte, por cuanto la causa versa sobre “Ofrecimiento de Obligación de Manutención”, resultando entonces, según su decir, impertinentes todas aquellas probanzas destinadas a determinar su capacidad económica. En cuenta de tal señalamiento, ésta Alzada le indica al recurrente que el artículo 384 de la LOPNNA, estableció expresamente que las causas relativas a la fijación, revisión y ofrecimiento de obligación de manutención, se tramitarán conforme al procedimiento ordinario contemplado en dicha Ley, en el cual se celebra dos (2) audiencias, la preliminar que comprende la fase de mediación y la fase de sustanciación, siendo la otra audiencia la de juicio, en el entendido que puede haber contestación a la “Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención” y que en el desarrollo de la sustanciación se evacuan las pruebas de ambas partes.
Así las cosas, a los fines de verificar lo concerniente a la actuación del Juez a quo en la audiencia de sustanciación y las posibles violaciones de orden constitucional en que éste hubiere incurrido, considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta sistemática “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el expediente Nº AP51-V-2014-013423, en especial el acta contentiva de la audiencia de sustanciación y determinar así, la procedencia o no del presente amparo, para lo cual esta Juzgadora se fundamenta, en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, habiendo accedido a las actuaciones del Sistema Documental Juris 2000, relativas al juicio principal de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se observó y evidenció del acta contentiva de la audiencia de sustanciación, que el Juez a quo desarrolló a cabalidad el contenido normativo que corresponde a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, primeramente dando la oportunidad a la parte presente de hacer los señalamientos correspondientes a las cuestiones formales, si las hubiere, y en segundo termino pronunciándose sobre el acervo probatorio producido en autos por ambas partes, ya sea que se encuentren o no presentes en la audiencia, por disponerlo así el artículo 477 eiusdem, lo cual para quien aquí suscribe no comporta ningún tipo de violación constitucional, toda vez que todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas, con lo cual queda excluida la posibilidad de que alguna de las partes haya sido perjudicada por la inadmisión de algún medio probatorio que según su criterio resultase indispensable para probar su pretensión, situación ésta que si constituiría un gravamen irreparable para las partes, quienes en definitiva no podrían servirse de un determinado medio probatorio en la audiencia de juicio y verían supeditado el ejercicio del recurso de apelación de tal decisión que niega la admisión de una prueba, a la eventual apelación de la definitiva. Por el contrario, en el presente caso se evidencia que ambas partes contarán con sus medios de prueba en la audiencia de juicio, quedando para el Juez de mérito su valoración, quien en definitiva extraerá de dichos medios la convicción necesaria para fallar a favor de una u otra parte.
Por su parte, en lo que atiende a la ausencia del Fiscal del Ministerio Público a la supra mencionada audiencia de sustanciación, en razón de lo cual se peticionó se declarase la nulidad de la misma, esta Alzada, pudo constatar que la representante de la vindicta pública se encontraba debidamente notificada de la existencia de la causa, tal y como se evidencia del folio 73 del asunto principal, siendo su obligación estar al pendiente del trámite de la causa, su progreso y garantizar el orden público en el proceso del cual es parte de buena fe. Sin embargo, la no comparecencia de la representante del Ministerio Público no es causal de reposición de la causa, solo comporta un deber para ésta el estar al tanto de todas las secuelas del juicio a fin de intervenir en forma oportuna.
Así las cosas, es igualmente prudente destacar, aún únicamente a modo ilustrativo y pedagógico, que la actuación del Juez a quo no constituye en forma alguna violación de ningún derecho o garantía constitucional, toda vez que el mismo goza de amplias facultades en materia probatoria según la Ley especial que rige la materia, a fin de ordenar la materialización de cualquier medio de prueba que estime necesario para el mejor establecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 476 eiusdem, y en definitiva brindar al juez de juicio las herramientas necesarias para decidir la causa, de manera tal que, no hubo violación del debido proceso o desigualdad entre las partes, en virtud de lo cual la presente acción de Amparo Constitucional resulta Improcedente in limine littis, y así se decide.
En consecuencia de todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la improcedencia de la presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-V-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados OSCAR BORGES, MARIA MACHADO Y DIURKIN BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.625, 197.893 y 97.465, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JULIO IRAZABAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-11.413.931, contra presuntas violaciones al orden público por parte del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, continuar con el trámite de la causa principal, toda vez que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación contra la sentencia de amparo se oye en un solo efecto, en el caso de que fuere ejercido dicho recurso, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-O-2015-004777.
YYM/JC/
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