RECURSO: AP51-R-2015-001807.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2014-026117.
MOTIVO: APELACIÓN (Medida Preventiva Anticipada).
PARTE RECURRENTE: JUAN ÁNGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
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-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN ÁNGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), que negó la medida anticipada solicitada por el representante del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), el Abogado JUAN ÁNGEL BRICEÑO, anteriormente identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el Abogado JUAN ÁNGEL BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público. Posteriormente, en esa misma fecha por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En el caso bajo estudio el recurrente consignó escrito fundado, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes términos:
Que es falso de toda falsedad que el aserto efectuado por el Tribual a quo según el cual el Ministerio Público carece de legitimidad para solicitar medidas preventivas anticipadas en materia de filiación, en virtud de una supuesta falta de regulación, confiriendo tal legitimidad en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que es igualmente falso lo señalado por el a quo, toda vez que el artículo 35 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que le corresponde al Ministerio Público iniciar los procedimientos de filiación en los casos en los que la madre se niegue a aportar los datos de identificación del padre.
Que el a quo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por ende no satisface el deber previsto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que las sentencias deben pronunciarse debidamente motivadas, y, en consecuencia, la hace anulable de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
Que el Tribunal a quo violó el principio de expectativa plausible, al cambiar los criterios amplios de interpretación de las normas atributivas de competencia al Ministerio Público.
Que el a quo viola los derechos a la identidad en los términos planteados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según la sentencia distinguida con el número 1443, dictada en fecha 14 de Agosto de 2008.
Finalmente, solicitó a esta Alzada que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley, y que se revoque la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de enero de 2015.
-II-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, establecidos los hechos señalados por el recurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Primeramente, esta Juzgadora observa, que el a quo en la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), determinó que el procedimiento se inicia en resguardo de los derechos e intereses de la niña de marras, con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, evidenciándose que la Jueza de la recurrida realizó un análisis de lo establecido en la Ley para determinar la falta de legitimidad por parte del recurrente, desprendiéndose del cuerpo del fallo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que la ciudadana GLEIDYS FRANGELIS CEDEÑO BRITO, al momento de presentar a su hija XXX, se negó a suministrar el nombre y el apellido del padre de la niña, alegando que el mismo estaba privado de libertad. Asimismo, manifestó que la conducta de la madre constituye una violación flagrante del derecho a la identidad de su hija, y por ende requiere la intervención del estado a través del órgano jurisdiccional, a fin de evitar que la misma siga perpetrando la mencionada violación del derecho constitucional in comento.
SEGUNDO: Que el Fiscal del Ministerio Público solicitó Medida Preventiva Innominada de suministro de información obligatoria del nombre y apellido del padre de la niña de marras.
TERCERO: Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclara…”. (Subrayado y negrilla del tribunal).
CUARTO: Establece el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las Atribuciones del Ministerio Público:
“…Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
…omissis…
a) Ejercer la acción judicial de protección.
…omissis…
e) Interponer la acción de privación de la Patria Potestad, de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
En cuenta de lo anterior, siguiendo con la resolución de este punto y en lo que respecta a lo alegado por la parte recurrente sobre la legitimidad del mismo para incoar la acción, considera prudente este Tribunal de Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente:
Artículo 170. Atribuciones del Ministerio Público.
“(…) Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o instituciones que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.
b) Ejercer la acción judicial de protección.
c) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en hechos punibles contra niños, niñas y adolescentes.
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos.
e) Interponer la acción de privación de la Patria Potestad, de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
g) Las demás que le señale la ley. (…)”
De la norma que antecede, se desprende con meridiana claridad las atribuciones del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido que tales atribuciones no se limitan taxativamente a las que allí se disponen, toda vez que por remisión del literal g) de dicho artículo, debemos trasladarnos a las demás leyes con el objeto de verificar la amplitud de las respectivas atribuciones y competencias del Ministerio Público, en razón de lo cual, estima igualmente necesario esta Alzada citar el contenido de los artículos 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 131 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31. (L.O.M.P.) Deberes y Atribuciones.
“(…) Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte. Lo anterior no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares.
2. Garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.
3. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado o imputada y de la víctima, y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso.
4. Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes.
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso.
6. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales y, en caso de inobservancia por parte de los jueces o juezas, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.
7. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, militar, penal, administrativa en que incurran los funcionarios o funcionarias del sector público con motivo del ejercicio de sus funciones, así como la responsabilidad penal y civil de los particulares.
8. Ejercer las acciones que se deriven de la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de los tratados internacionales vigentes en la República.
9. Elevar consultas debidamente motivadas al o a la Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Ordenar al Fiscal Auxiliar respectivo la práctica de las actuaciones que sean pertinentes dentro del marco de sus atribuciones legales.
11. Ordenar, dirigir y supervisar las actividades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.
12. Velar por la disciplina y el eficaz desempeño del personal a su cargo y conceder licencias y permisos conforme a lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
13. Las demás que les sean atribuidas por la Constitución y las leyes. (…)” (Destacado de esta Alzada).
Artículo 131. (C.P.C.)
“(…) El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley. (…)” (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de las normas que anteceden se observan cada una de las atribuciones y competencias que tiene la representación del Ministerio Público, las cuales son amplias y facultan a la vindicta pública a ejercer acciones en pro de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, facultades que torga el estado por ser parte fundamental del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, y siendo que el caso que nos ocupa fue negada una medida anticipada con la cual se busca garantizarle a la niña de autos derechos y preceptos de rango constitucional, que de no garantizarlos se atentaría contra el orden publicó, es forzoso para esta Alzada indicar que el Ministerio Público si tiene legitimidad para actuar y solicitar la medida peticionada en el presente asunto, por así disponerlo el legislador en las normas citadas supra, y así se establece.
Al hilo de lo señalado anteriormente, resulta importante destacar que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que quien solicite una medida debe señalar el derecho reclamado y tener legitimación para solicitarla, por lo que al haberse verificado las atribuciones que revisten a la representación del Ministerio Público, se observa que éste bien pudo haber solicitado la medida anticipada, no debiendo el Juzgado a quo declarar que el mismo no tenía competencia para solicitar dichas medidas, ya que como se dijo anteriormente la Ley le otorga al Fiscal del Ministerio Público la defensa del interés del niño, niña y adolescente en los procedimientos judiciales y administrativos, por lo que bien puede intentar cualquier acción que permita salvaguardar los derechos de los mismos, toda vez que de conformidad con el encabezado del artículo 170 antes citado, son atribuciones del Fiscal Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Así las cosas, resulta evidente para esta Alzada la errónea interpretación que realizó la Juez a quo a la normativa legal ya citada, por cuanto es muy clara la intención del legislador y la redacción de las normas in comento, cuanto establece legitimación al Ministerio Público para solicitar medidas preventivas anticipadas a objeto de proteger los intereses del niño, niña y adolescente. De esta manera, se pudo verificar que la Juez del Tribunal de Primera Instancia negó la medida anticipada solicitada por el actor, sin tomar consideración de lo previsto en las normas.
De acuerdo con los postulados antes expuestos, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada, que el fallo dictado por el a quo, no se encuentra ajustado a derecho dada la falsa interpretación realizada a la normativa legal invocada, aunado a la negativa sobre la medida preventiva anticipada a petición del solicitante de la acción, por lo que forzosamente debe revocarse la sentencia apelada y reponerse la causa al estado en que el Tribunal a quo admita la causa y se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida requerida, y así decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) enero de dos mil quince de (2015), por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se ordena al mismo admitir la solicitud realizada a fin de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida requerida, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2015-001807.
YYM/JC/María Alejandra.
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