RECURSO: AP51-R-2015-000873.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-021223.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: RINO DE MARCHENA EGUI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.806.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.889.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), dictado por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), por la Abogada ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.806.313, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2006-021223, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual negó oír la apelación ejercida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), contra el auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran la totalidad del asunto principal, estima pertinente quien aquí suscribe, indicar en primer termino, que en fecha 14 de enero del año 2015, el Tribunal a quo negó oír la apelación interpuesta por la Abogada ANTHOGLORIS DÍAZ MEZA, por considerar que el auto es de mero trámite, quedando establecida dicha negativa en los siguientes términos:
“(…) Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), suscrita por la ABG. ANTHGLORIS DIAZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.889, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil catorce (2014); en tal sentido, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega dicha apelación en virtud que el precitado auto es de mero tramite y en el mismo se le instó a la parte solicitante a que consigne ante despacho judicial copia certificada del convenio y/o de la partición de la liquidación de la comunidad conyugal, a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada a fin de darle cumplimiento al último aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”. Cúmplase. (…)”
En este orden de ideas, y habida cuenta del auto dictado por la Juez a quo, la representación judicial del ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI, recurrió de hecho, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2014, vale decir, que lo hizo dentro de los cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental JURIS 2000 y al libro diario llevado por el Tribunal a quo, verificándose que dicho Juzgado tuvo despacho durante los días de la interposición del recurso, siendo esto un hecho notorio judicial, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto al tercero de los cinco (05) días que otorga el legislador para el ejercicio del mismo.
-II-
Ahora bien para decidir, esta Juez de Alzada observa lo siguiente:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y los mismos les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Segunda Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:
1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
En este sentido, si se encontraren cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar esta Juzgadora dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso.
Con relación al primer elemento referido a que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), se evidencia de los autos la legitimidad de la Abogada ANTHOGLORIS DÍAZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.889, como apoderada judicial del ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.806.313, parte demandante en el presente procedimiento, comprobándose así el primer requisito concurrente de procedencia, y así se establece.
Siguiendo con la resolución del caso que nos ocupa, y en relación al segundo elemento, referido a que el recurso de apelación se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente recurso, que el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de noviembre de 2014, en el cuaderno signado con el Nº AP51-X-2006-021236, dictó el auto que fue objeto de la apelación del hoy recurrente de hecho, evidenciándose asimismo que dicha apelación fue realizada por el en fecha 17 de diciembre de 2014, vale decir, que lo hizo al tercer (3°) día de despacho siguiente al mencionado auto, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental juris 2000, al libró diario llevado por el Tribunal a quo, por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo útil, quedando comprobado de esta manera el segundo requisito concurrente de procedencia, y así se establece.
Con relación al tercer elemento, referido a que la decisión dictada esté sujeta a apelación, observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANTHOGLORIS DÍAZ MEZA, antes identificada, en fecha 17 de diciembre de 2014, fue interpuesto en contra del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual instó a la parte solicitante a que consigne ante ese despacho judicial copia certificada del convenio y/o de la Partición de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, apelación ésta que fue negada por la Jueza a quo, argumentando que dicho auto es de mero trámite y por lo tanto no está sujeto a apelación, tal como se indico con anterioridad en el presente fallo.
Sin embargó, si analizamos con detenimiento el contenido de dicho auto, resulta claro que la Juez se refiere a la carga procesal que tiene la parte que solicita el levantamiento de la medida que se haya dictado en juicio relativo a la disolución del vínculo matrimonial, de presentar copia certificada del convenio entre partes y/o de la Partición de la Liquidación de la Comunidad Conyugal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”. En razón de lo cual, es evidente para quien aquí suscribe que lo dispuesto por el Tribunal a quo constituye un pronunciamiento negativo respecto de la solicitud planteada por la parte interesada, siendo tal pronunciamiento de carácter jurisdiccional.
Se erige entonces de acuerdo al análisis antes efectuado, así como de la revisión realizada a los autos, en especial el auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), que el presente recurso de hecho ha prosperado en derecho, trayendo como consecuencia que la apelación ejercida por la Abogada ANTHOGLORIS DÍAZ MEZA, antes identificada, deba ser oída de forma inmediata en un solo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que forzosamente debe declararse con lugar el presente recurso tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), por la Abogada ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.806.313, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2006-021223, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, oír de manera inmediata y en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Abogada ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2015-000873.
YYM/JC/Erick Rodríguez.