RECURSO: AP51-R-2014-026156.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-K-2012-016083.
MOTIVO: APELACIÓN (Indemnización por Accidente Laboral).
PARTE RECURRENTE: Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).
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-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), que declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la responsabilidad objetiva en cuanto al DAÑO MORAL, producido por la parte demandada, ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), específicamente en la persona de su Presidente, ciudadano HUGO ALBARRÁN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.380.188.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, la parte demandada, ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), deberá pagar a los codemandantes la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), distribuidos en una proporción de quince por ciento (15%) para cada uno, más la indemnización que se genere a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR el alegato de los codemandantes relativo al hecho ilícito por parte del demandado con ocasión al accidente de trabajo; en consecuencia, no se produce indemnización por lucro cesante, ni por lo contemplado en el numeral 1, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
CUARTO: CON LUGAR el alegato de los codemandantes relativo a indemnización por accidente de trabajo; en consecuencia, la parte demandada ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN) deberá cancelar a los codemandantes la cantidad de: CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.754.96), en una proporción de veinte por ciento (20%) para cada uno de los codemandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, del martes 26 de julio de 2005, ley que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
QUINTO: Para el momento en que quede firme la presente decisión, se deberá practicar experticia complementaria del fallo a objeto de actualizar el monto decretado en el PUNTO CUARTO. (…)”
En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), el Abogado JOSÉ LUIS RAMIREZ, anteriormente identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), Abogado JOSÉ LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533. Posteriormente, en esa misma fecha por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE
DEMANDADA RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes términos:
Que la sentencia dictada por el Tribunal a quo se encuentra afectada por el vicio de indeterminación objetiva por no señalarse en dicho fallo cómo debe obtenerse la indexación referida al daño moral, ni los lapsos que deben excluirse de la indexación.
Que la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, puesto que en el libelo de la demanda no se reclama indemnización (sic) alguna y el a quo al decidir lo hace sobre pretensiones no formulas por la parte en su demanda ni en oportunidad posterior, solicitando así eliminar la referida e indeterminada indemnización (sic).
Finalmente, solicita que se revise el monto ordenado a pagar por concepto de daño moral y se adecue el mismo a las posibilidades económicas de la demandada.
-II-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, establecidos los hechos señalados por el recurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasando esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Primeramente, esta Juzgadora observa, que el a quo en la sentencia recurrida, valoró todos los medios de prueba promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Jueza tomó en consideración todo lo establecido en la ley para valorar dichos medios probatorios, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto tomando en cuenta la valoración del a quo efectuada a dichos medios de pruebas, así como a lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación y en su respectivo escrito de formalización.
En tal sentido, esta Alzada observa, que la parte demandada hoy recurrente, manifestó en su escrito de formalización, no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de la recurrida, argumentando entre otras cosas, que la Juez de la recurrida incurrió en supuestos vicios de inmotivación, indeterminación y extrapetita, según su criterio, y en cuenta de ello, estima necesario quien suscribe el presente fallo, hacer un análisis sobre la materia objeto del presente recurso de apelación, específicamente lo relativo a los accidentes laborales y las posibles indemnizaciones que con ocasión de éstos se generen, no sin antes dejar claro que tal y como fue señalado por la parte actora y posteriormente reconocido por la parte demandada hoy recurrente, que la muerte del causante CARLOS EDUARDO REYES RIVERO (Difunto), titular de la cédula de identidad N° V-4.351.819, fue producto de un accidente de trabajo, tal y como se desprende de la certificación que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 101 y 102 del asunto principal.
En cuenta de lo anterior, primeramente, resulta imprescindible traer a colación lo dispuesto por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 43 LOTTT:
“Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de la normativa antes citada, se evidencia palmariamente que el legislador patrio en el proceso de concepción del nuevo paradigma legal en lo que a la materia de protección de los trabajadores respecta, ha dispuesto que el patrono siempre tendrá responsabilidad en por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, entre otros, ya sea en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo.
Ahora bien, a los fines de tener una mayor percepción del tema, estima prudente esta Juzgadora citar la Sentencia N° 1213, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual se transcribe a continuación:
“(…) Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano Lisandro Rodríguez fue víctima de un infortunio acaecido en su horario de trabajo, dentro de las instalaciones de la empresa contratante de Mirca (FERROVEN, C.A.), y cumpliendo sus labores habituales de trabajo.
No quedó evidenciado de los medios probatorios valorados por esta Sala, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que de la declaración del ciudadano Lisandro José Rodríguez rendida ante la empresa Ferroven, concatenada con el informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, emanado de esta empresa contratante, cuando el trabajador inició sus labores portaba su respectivo equipo de protección personal y pese que el aro tensor del electrodo fue subido y apretado el día anterior, sin embargo, la vibración del horno aflojó el tornillo tensor y por medio de eso bajo el aro.
En el mencionado informe, la empresa contratante asegura que como acto inseguro que contribuyó al accidente, se encuentra la falta de previsión del trabajador al no inspeccionar y ajustar antes de comenzar los trabajos, siendo que el personal entrante de cada turno debe revisar previo al inicio de cualquier actividad, el ajuste del aro metálico, pero por otro lado, el trabajador afirma que el tornillo tensor se aflojó por las vibraciones del horno, cuestión ésta que muy bien pudo haber tenido cabida en el mundo de los hechos y que resulta de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el elemento sobre el cual se valió la demandada para excepcionarse de toda responsabilidad objetiva, cual es, la supuesta “imprudencia” del actor.
En todo caso se reitera, en esta fase de análisis, que no se alegó ni demostró que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y que en el supuesto de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño.
Conteste con lo anteriormente expuesto, se declara que el accidente es de naturaleza laboral, y por ende, se declara procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
Por lo que respecta a la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se declara improcedente, pues, de la actas resulta suficientemente demostrado que el ciudadano Lisandro Rodríguez estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad certificada por dicho ente y así se resuelve.
Establecido lo anterior, resta a esta Sala pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva, estos son, el lucro cesante y indemnización solicitada a tenor del artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, para declarar procedente el concepto de lucro cesante y la indemnización solicitada a tenor del artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia, impericia o inobservancia de normas legales por parte de la empresa en la ocurrencia del accidente.
En el presente caso, no ha quedado evidenciado que la empresa haya incurrido en alguno de los extremos del hecho ilícito, toda vez que de la declaración del ciudadano Lisandro José Rodríguez rendida ante la empresa contratante Ferroven, plenamente valorada por esta Sala, concatenada con el informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial emanado de esta empresa contratante, cuando el trabajador inició sus labores portaba su respectivo equipo de protección personal, lo cual hace pensar a esta Sala, que el actor estaba instruido para efectuar sus tareas, amén que el propio actor asegura que el aro tensor del electrodo fue subido y apretado el día anterior, pero que la vibración del horno aflojó el tornillo tensor y por medio de eso bajo el aro, cuestión que como antes se indicó, muy bien pudo haber tenido cabida en el mundo de los hechos, pero que resulta de difícil demostración, por lo que en todo caso, mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente laboral y así se decide.
El razonamiento antes esbozado, conlleva forzosamente a declarar sin lugar la reclamación por lucro cesante y la indemnización solicitada a tenor del artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Sala pasa de seguidas a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (…)” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
De igual forma, considera necesario esta Juez de Alzada, citar la Sentencia N° 1172, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Esta Sala pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trayecto, le trajo como consecuencia al actor traumatismos generalizados a predominio cráneo-facial, toraco-abdominal cerrado y miembro superior derecho, lo que ameritó reconstrucción maxilo-facial incluyendo paladar y lengua con limitación de articulación ATM con secuela de limitación de apertura brucal y asimetría facial; de igual forma, presentó traumatismo torácico cerrado complicado con hemotórax bilateral y neumoatelectasia, lo cual acarreó drenaje torácico bilateral; asimismo, presentó fractura segmentada de cúbito y radio derecho, lesión de plexo braquial izquierdo por lo cual permanece el miembro superior derecho inmóvil, ameritando tratamiento fisiátrico, uso de cabestrillo, presentó fractura de articulación temporo-maxilar derecha, del mismo modo presentó rotoescoliosis cervical con leve subluxación del odontoides a nivel del cráneo facial, desviación del eje raquídeo hacia la izquierda, lo que le originan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: se demostró que el accidente ocurrido al trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en el trayecto del trabajo a su residencia, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor a sabiendas que venía a altas horas de la noche y por ende con poca iluminación en la vía, el mismo excedió los límites de la velocidad con la que conducía el vehículo.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: se constata del acta de matrimonio civil que la profesión del mismo es Técnico Superior en Informática.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que estaba casado y tenía dos (2) hijos; desempeñándose como Gerente de Ventas en la empresa C.A. Cervecería Regional.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa, sin embargo es una empresa conocida a nivel nacional de solvencia reconocida.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia que la empresa posterior a la ocurrencia del accidente, el ciudadano Alexander Jaimes continuó prestando sus servicios personales para la empresa con el mismo cargo que devengaba antes de la ocurrencia del infortunio y que fue trasladado hacia la ciudad de Puerto Ordaz, lugar donde se encuentra la residencia habitual del mismo.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la actora, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral. (…)” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
De las sentencias antes citadas, se extrae con toda claridad que todo accidente de trabajo genera al patrono responsabilidad objetiva respecto de los daños y sufrimientos recaídos sobre el trabajador o trabajadora que haya padecido el infortunio laboral, debiendo responder siempre por el daño moral de este último, siendo en principio una regla general para estos casos, cuyo único eximente es la intención de la victima de causar el accidente, todo ello con fundamento en la llamada Teoría del Riesgo Profesional, que a los fines de nuestra legislación se conoce como responsabilidad objetiva del patrono.
En el caso que nos ocupa, no quedo demostrado que el accidente de trabajo donde perdió la vida el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES RIVERO, haya sido provocado por éste, con lo cual queda descartada la única eximente de responsabilidad objetiva por parte del patrono, en este caso la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), en virtud de lo cual procede en derecho la reclamación por daño moral, tal y como fue declarado por la Juez a quo en su sentencia, quien a los fines de la determinación del quantum correspondiente a dicha indemnización por daño moral realizó el debido cálculo tomando en cuenta la llamada “escala de los sufrimientos morales”, establecidos en Sentencia N° 144, de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).
De igual forma, se extrae de la referidas sentencias, que fue claro Nuestro Máximo Tribunal al establecer que en el caso de la indemnización tarifada actualmente contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono podría excepcionarse en la personalidad jurídica del instituto Venezolano de Seguros Sociales, si ha cumplido con la correspondiente inscripción del empleado en dicho ente, situación ésta que fue alegada y probada por la parte demandada hoy recurrente.
Adicionalmente, se extrae con toda certeza que en lo que atiende al lucro cesante, a diferencia del daño moral, requiere necesariamente que se compruebe la culpa o imprudencia por parte del patrono para que sea procedente en derecho el reclamo de una indemnización por tal concepto, lo cual no pudo demostrarse en el caso de autos siendo que la parte alegó que el patrono no suministró al empleado el equipamiento necesario para desempeñar sus funciones, lo cual fue desvirtuado por la parte contraria al consignar copia del contrato colectivo donde se describe el equipamiento necesario para el desempeño de cada una de las funciones de los distintos empleados que laboran en el lugar de trabajo, probanza que no fue impugnada.
Finalmente, en lo que atiende al señalamiento realizado por la parte recurrente respecto de la presunta extrapetita en la sentencia recurrida, es deber de esta Alzada señalar, que de la revisión efectuada a las actas procesales que integran la causa principal, se pudo evidenciar que la Juez no incurrió en tal vicio, por cuanto la indexación acordada por la misma fue debidamente peticionada por la parte actora en su escrito libelar, fundamentando debidamente la decisión adoptada, y así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a la procedencia o no de la condenatoria en Costas Procesales de la parte demandada hoy recurrente, quien aquí suscribe se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia explanado mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, en el expediente Nº 00-132, que dispuso que existe vencimiento total, cuando la parte demandada es absuelta totalmente o cuando el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; y ha establecido expresamente que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
Del mismo modo tenemos, que en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, se ha aplicado frecuentemente el concepto del vencimiento total y la condenatoria en costas, en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
De acuerdo a lo antes señalado, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
En razón a lo antes relatado, habida cuenta que en el presente caso se configuró el vencimiento recíproco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido que las costas son accesorias del vencimiento total y del fracaso absoluto de alguna de las partes, con base a los razonamientos que preceden, concluye esta Alzada que no prospera en derecho la condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida ninguna de las partes, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por los motivos antes expuestos, es por lo cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de diciembre de 2014, en el asunto principal signado con el número AP51-K-2012-016083, por los motivos de hecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de diciembre de 2014, en el asunto principal signado con el número AP51-K-2012-016083, y así se decide.
TERCERO: En virtud de haber determinado esta Alzada que existe un vencimiento reciproco de ambas partes en el presente proceso, no hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ERICK RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ERICK RODRÍGUEZ.
ASUNTO: AP51-R-2015-026156.
YYM/JC/
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