REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-015240.

RECURSO: AH52-X-2015-000116.

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE ACTORA RECUSANTE: THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.816.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE:
ABG. HORAIDA COROMOTO PAREDES RIVERA inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 78.010.

JUEZA RECUSADA:
ABG. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.


I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la presente recusación interpuesta por la ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.816, asistida por el abogado FRANKLIN MONZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.678, contra la ABG. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-015240.
En fecha 03 de marzo de 2015, se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ABG. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, asimismo, se fijó la audiencia de recusación para el tercer día de despacho siguiente a aquel en que la secretaria del Tribunal dejara constancia en autos de la notificación correspondiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 5 de marzo de 2015, el alguacil JOSE VALERA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Juez recusada, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha 9 de marzo de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.816, debidamente asistida por la abogada HORAIDA COROMOTO PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.010 y de la Juez recusada ABG. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 23 de febrero de 2015, la Juez recusada en la persona de la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:
“Estando dentro de las horas de Despacho del día de hoy, 23 de Febrero de 2015, comparece la ciudadana JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.265.097, actuando con el carácter de Juez a cargo del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo formalmente a presentar mi escrito de Descargo, en relación al escrito contentivo de la Recusación interpuesta en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil quince (2015), recibida en este Despacho judicial, en la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos post meridiem (2:42 p.m.), documento presentado por la ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.816, Asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN L. MONZON HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.678, en su carácter de parte demandante en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-015240, contentivo de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta contra el ciudadano YOHAN ALEXIS BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.205.617, en fecha 22/07/2014, al cual se le dio entrada en fecha 23/07/2014.
La ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.816, Asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN L. MONZON HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.678, en su carácter de Parte Demandante en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-015240 Recusa a la ciudadana Juez, sin invocar causal alguna conforme lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela o artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
Señalando dicha representación como argumentos en su escrito de fecha viernes, veinte (20) de febrero de 2015:
“(…) ocurro para exponer lo siguiente: Procedo en este acto a RECUSAR a la ciudadana Jueza Dra. JURAIMA JAUREGUI, quien está a cargo de este Despacho Judicial, ello, en razón de la misma categoría por Separación de cuerpos y de Bienes, signado con el número de Expediente AP51-V-2011-22965, donde las partes somos THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.816 y YOHAN ALEXIS BOLÍVAR GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.205.617, juicio este, el cual fue Declarado Con Lugar por la Jueza de este Despacho y Revocada tal decisión por el Juzgado Superior Tercero (3°) que conoció del asunto. Entonces con este Juicio de Obligación de Manutención, estamos en presencia de un juicio idéntico, con identidad entre las partes y donde la Jueza de la causa ha adelantado opinión al Declararlo Con Lugar. Aunado al caso, se apelo en esta causa la sentencia interlocutoria dictada en fecha Doce de Noviembre de 2014, donde la Jueza anulo el inicio de la Apertura a Pruebas en el Juicio y el Superior le anulo todas las actuaciones reponiendo la causa al estado de que las partes promovieran sus pruebas. Así mismo, cursa denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Jueza Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, por los mismos casos, expedientes números AP51-V-2011-022965 y AP51-V-2014-015240, respectivamente.
Tal narración de los hechos puede crear o significar sentimientos de animadversión en el ánimo de la Jueza Dra. JURAIMA JÁUREGUI que, pudiera comprometer la parcialidad que le es menester en su actuar a los Jueces de la República.
Consigno a tal efecto la siguiente documentación, para que sean remitidas al Juzgado Superior. 1.- Sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, donde se Declaró Con Lugar la acción de Separación de Cuerpos y Bienes. 2.- Copia Simple de la Sentencia de fecha 20/01/2015 dictada por el Tribunal Superior Tercero (3°) donde anula la Sentencia Apelada de fecha 17/11/2014. 3.- Auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2014, donde el Tribunal advierte a las partes el inicio del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial. 4.- Sentencia Interlocutoria de fecha 12/11/2014 donde el referido Tribunal anulo el Auto de Apertura de pruebas (20/10/2014). 5.- Copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto (4°) en la que declara Parcialmente Con Lugar y anula las actuaciones que sucedieron al Acta de fecha 13/10/2014, hecha por el Tribunal aquo 6.- Copia de la Denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales (…)”

Ahora bien, se hace imperioso señalar previamente y a titulo reflexivo que algunas veces en la actualidad algunos ciudadanos titulados como Abogados, Doctores en Derecho, etc. Utilizan el proceso, los recursos legales, y en especial el Recurso de Recusación del Juez o Jueza dirigido inicialmente por alguna de las partes para hacer valer sus derechos y garantías, como arma que consiente o inconscientemente afecten o castiguen al Juez o Jueza por los resultados del proceso, en detrimento de todos los principios de ética profesional y respeto, así como los lineamientos formales permitidos en los procedimientos judiciales, los cuales atentan contra la Majestad del Poder Judicial y del ejercicio de la Abogacía lo que hace forzoso para quien suscribe, invertir tiempo jurisdiccional que debe estar dedicado en Interés Superior para la atención de las causas sin discriminación positiva o negativa a favor de todos los niños niñas y adolescentes y a sus grupos familiares forzando a esta Juez a plasmar en su propio nombre Informe de Descargo de Recusación a los fines de aclarar lo necesario para su propia defensa. Por ello, se hace saber a la superioridad que no es la primera oportunidad en la cual esta parte del Proceso dispensa a un Juez o Jueza, este tipo violencia procesal como se puede verificar en el Expediente, F-187 y Vto., Así como la consignación de una copia simple de el Auto de fecha 14 de noviembre de 2014, sin firma y foliatura en aras de evitar el resultado fatal de una recusación, como la que se es sujeto hoy, se considero prudente no emitir observación alguna en su oportunidad para mantener el equilibrio y la armonía del proceso a favor de la Justicia y el Interés Superior de los niños de Autos toda vez que es evidente de la visualización que dicho abogado hace referencia al folio 187 y Vto., asunto principal y la foliatura de la copia consignada y firmas no son visiblemente verificable, no obstante se verifica diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado JOSE RAFAEL GARCIA NOVOA y no se verifica señalamiento alguno al respecto por lo que se prueba la imparcialidad y prudencia de esta Juzgadora inclusive ante tal afirmación y acto, sin que esto implique aceptación de su contenido toda vez que en cualquier estado y grado de la cusa se puede hacer la respectiva observación correspondiente a las partes en lo que respecta al deber de observar decoro, lealtad y probidad en el proceso tal en atención de lo indicado en los folios folio 187 y Vto., asunto principal signado con el numero AP51-V-2014-015240; lo cual prueba la objetividad e imparcialidad de esta Juzgadora y de el Despacho en el presente asunto.
La parte Recusante alega entre otros para sustentar su pedimento lo siguiente:
(…) Tal narración de los hechos puede crear o significar sentimientos de animadversión en el ánimo de la Jueza Dra. JURAIMA JÁUREGUI que, pudiera comprometer la parcialidad que le es menester en su actuar a los Jueces de la República.
Dentro de esta perspectiva considera necesario esta Juez hacer un breve dossier de algunas de las actuaciones dirigidas a garantizar el debido proceso en especial la imparcialidad que debe y a caracterizado en la presente causa para ambas partes en la forma siguiente:
Ciertamente el Despacho Judicial a mi cargo, en fecha 30 de Julio de 2014, Admite la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, en contra del ciudadano YOHAN ALEXIS BOLÍVAR GONZÁLEZ, en beneficio de sus hijos en común, los niños SANTIAGO ALEJANDRO y LUCIANO SAMUEL BOLÍVAR MONZON, nacidos en fechas 25/05/2010 y 01/09/2013, actualmente de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente y ordenó como primera actuación, la Notificación del ciudadano YOHAN ALEXIS BOLÍVAR GONZÁLEZ, en calidad demandado, a objeto de que compareciera ante el Tribunal, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Asimismo, y como segunda actuación, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13/10/2014, ambos progenitores voluntariamente, acuerdan lo siguiente:
“(…) Ambos padres acuerdan se fije una Obligación de Manutención temporal como Medida Provisional, mientras se logra la sentencia de Juicio, en el presente proceso en los siguientes términos: El Padre suministrará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), mensuales que depositará en la cuenta de ahorro, que ordenen aperturar el Tribunal en el Banco Provincial, para tales fines, se autoriza su administración directa dentro de los tres primeros días de cada mes. Asimismo, el padre suministra en este acto cheque del Banco Mercantil 0105-0638-75-1638319634, número de cheque 56663681, por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), no endosable a nombre de la referida ciudadana, de fecha 10/10/2014, por reconocimiento de las mensualidades adeudadas, meses de Julio, Agosto y Septiembre. El cual recibió en sus manos en este acto. Finalmente el padre autoriza a la madre a renovar los datos de Póliza HCM y renovaciones del carnet del IPSFA, en su lugar de Trabajo. Autorizo a la madre de mis hijos a tramitar y recibir directamente el bono de juguetes y educación que corresponda a cada año, a cada uno de sus hijos. El padre acuerda que sus hijos habiten con su madre, en el bien inmueble ubicado en el Fuerte Tiuna, desarrollo Urbanístico, Fuerte Tiuna, edificio 12, Piso 02, Apto 02. La madre, durante su permanencia cancelará los servicios de luz, Agua, Teléfono, condominio, etc... En cuanto a los gastos del año 2014 y 2015, el padre lo cancelara en dos partes. Ambas partes piden la homologación del acuerdo, el cual tendrá vigencia durante el proceso hasta la sentencia del Juez de Juicio u otro acuerdo Provisional. Por lo cual, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por concluida la fase de mediación de la Audiencia preliminar. En tal sentido, se le hace saber a las partes, que dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y dentro de ese mismo lapso, la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido con el artículo 474 eiusdem. Asimismo, se ordena la apertura de cuaderno de Medidas a los fines de Homologar el presente acuerdo…”

En atención a lo antes señalado, en la misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno separado para tramitar el acuerdo de Obligación de Manutención Provisional, acordada voluntariamente por ambos progenitores, según se evidencia, en el acta de ésta misma fecha, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2014-015240, a favor de los niños SANTIAGO ALEJANDRO y LUCIANO SAMUEL BOLÍVAR MONZON, actualmente de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente.
En fecha 20/10/2014, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal da por concluida la fase de la Mediación y de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación. En tal sentido, se ordenó oficiar a los Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial, a objeto que comparezcan a dicha audiencia para su reproducción en forma audiovisual como lo prevé el artículo 478 eiusdem; Asimismo, se le advirtió a las partes que a partir de ese día, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, dentro del cual deben consignar sus respectivos escritos de prueba y el demandado su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05/11/2014, este Tribunal mediante auto dejó constancia de lo siguiente: “(…) vistos los escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda y pruebas, presentados en fecha 03 y 04 de noviembre del presente año, el primero suscrito por la ciudadana THAIRY CAROLINA MONZÓN ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.558.816, asistida por la abogada HORAIDA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.010, y el segundo suscrito por el ciudadano YOHAN ALEXIS BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.205.617, asistido por el abogado ALDO ÁNGEL GAMARRA VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.104, este Despacho Judicial queda en cuenta de los mismos y ordena agregarlos a las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Asimismo este Tribunal ordena librar oficio al Banco Provincial a los fines de que se apertura una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana THAIRY CAROLINA MONZÓN ROMERO, anteriormente identificada, a los fines de que el obligado cancele la Obligación de Manutención y de la cual la ciudadana antes mencionada podrá tener administración directa. Igualmente en cuanto a la medida preventiva solicitada este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado (…)”.
En la misma fecha, se libró oficio N° 266, dirigido al Banco Provincial (Sede Principal), a los fines de que se apertura Cuenta de Ahorros a la Ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, anteriormente identificada, a objeto de que el ciudadano YOHAN ALEXIS BOLÍVAR GONZÁLEZ, antes identificado, deposite la Obligación de Manutención por Bs. 4.000,00, cantidad sobre la cual la Ciudadana anteriormente mencionada podrá administrar directamente.
En fecha 07/11/2014, se recibió escrito presentado por la Ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.816, asistida en este acto por la Profesional del Derecho HORAIDA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.010, en atención a su contenido este Tribunal respuesta mediante auto de fecha 12/11/2014, en los siguientes términos: “(…) observa que tal y como consta en el acta de fecha 13/10/2014, la Fase de Mediación concluyó ese mismo día, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada una de las partes tanto demandante como demandada debían consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la fase de mediación su escrito de pruebas y de contestación de la demanda y de pruebas. No obstante de los autos, se evidencia que por error material, este Tribunal en el auto dictado en fecha 20/10/2014, en su ultimo a parte señaló lo siguiente: “Asimismo, se le advierte a las partes que a partir del día de hoy, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, dentro del cual deben consignar sus respectivos escritos de prueba y el demandado su escrito de contestación de la demanda”. Siendo esto incorrecto, por cuanto la fecha de conclusión de la Fase de Mediación corresponde al día 13/10/2014, tal y como lo señala el Acta levantada por el Tribunal folios 98 y 99 del asunto y a lo cual ambas partes convalidaron al momento de firmar y explanar sus huellas. Es de hacer notar que en dicha acta se señaló de manera explicita que partir del día de Despacho siguiente al mismo, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial. Por lo que a todas luces, queda totalmente claro que tanto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana THAIRY MONZON, titular de la cedula de identidad V-13.558.816, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HORAIDA PAREDES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 78.010, como el de Contestación de la demanda y pruebas presentado por el ciudadano YOHAN ALEXIS BOLÍVAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 16.205.617, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALDO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.104, son extemporáneos por tardíos, dado que el lapso para consignar los escritos de pruebas, así como el escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas feneció en fecha 28/10/2014 y los mismos fueron consignados en fecha 04/11/2014 y 05/11/2014. Hecha la aclaratoria este Tribunal procede a realizar un computo por secretaria de los días de Despacho trascurridos entre el 13/10/2014 exclusive y el día 28/10/2014 inclusive (…).
En fecha 14/11/2014, se recibe diligencia presentado por la Ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.816, asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN LEONEL MONZON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.678, mediante el cual solicitó a este Tribunal, el diferimiento de la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación…, en virtud de que su Representante Judicial Abg. HORAIDA PAREDES, tenía viaje urgente de prioridad por razones familiares fuera de la ciudad, y en consecuencia no tenía asistencia técnica legal para asistir a la cita pautada.
En atención al contenido de la diligencia antes señalada, presentada por la parte actora, este Tribunal dio respuesta mediante Auto de fecha 14/11/2014, en los siguientes términos: “(…)visto que para el día DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), estaba fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente expediente y por cuanto la Representante Judicial de la parte demandante del presente juicio THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.816 tiene un viaje urgente por razones familiares fuera de la ciudad, este Tribunal, acuerda reprogramar la mencionada audiencia para el día VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE (2014), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM) …”
En fecha 17/11/2014, se recibe diligencia presentado por la Ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.816, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.789. Asimismo, en fecha 18/11/2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana antes mencionada asistida por el Abg. FRANKLIN LEONEL MONZON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.678, mediante las cuales interponen Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 12/11/2014, en atención a dichas diligencias, este Despacho Judicial dio respuesta en fecha 24/11/2014, de la siguiente manera: “(…) este Tribunal, acuerda oír dicha apelación en un sólo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan itinerar la presente causa al Tribunal Superior que corresponda (…)”.
Ahora bien, se hace notar que este Tribunal en fecha 12/02/2015, da por recibido en el presente asunto, oficio N° 24/2015, de fecha 06 de Febrero de 2015, proveniente del Tribunal Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, remitido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial contentivo de la Demanda de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana THAIRY MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.816, contra el Ciudadano YOHAN ALEXIS BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.205.617, este Despacho Judicial acuerda darle entrada al órgano, y visto que el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial mediante Sentencia de fecha 28/01/2014, ordeno Reponer la causa a fin de aperturar el lapso probatorio (…); en consecuencia, este Despacho Judicial da por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día Jueves Doce (12) de Marzo de dos mil Quince (2015), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación. Asimismo, se le advierte a las partes que a partir del día de hoy (12/02/2015), comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, dentro del cual deben consignar sus respectivos escritos de prueba y el demandado su escrito de contestación de la demanda.
Por otra parte, en fecha 20/02/2015, se recibe escrito contentivo de Reacusación contra quien suscribe, actuando con el carácter de Juez, en los términos antes señalados objeto del Presente Escrito de Descargo de Recusación.
Así mismo, señala la parte Recusante como fundamento para su Recusación según su escrito de fecha 20 de febrero de 2015 en el cual afirma que cursa denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Jueza Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, por los mismos casos, expedientes números AP51-V-2011-022965 y AP51-V-2014-015240, respectivamente. Del cual quien suscribe hace saber que hasta la presente hora y fecha desconoce la existencia dichas denuncias o quejas ante la Inspectoría General de Tribunales contra quien suscribe con el carácter de Juez, que guarden relación directa o indirectamente con las causas señaladas, razón por la cual no puede aportar otra información al respecto que permita ponderar causa de Inhibición alguna.-
Por lo rechazo, niego y contradigo que tales denuncias o hechos puedan crear o significar sentimientos de animadversión en el ánimo de quien suscribe actuando con el carácter de “Jueza” que, pudiera comprometer la imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces de la República y no la “parcialidad” invocada por la parte Recusante (F–195 del Asunto Principal)
Consigno a tal efecto la siguiente documentación, para que sean remitidas al Juzgado Superior.
1.- Sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, donde se Declaró Con Lugar la articulación probatoria aperturada Exp.- AP51-V-2011-022965, contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes de ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.816, y el ciudadano YOHAN ALEXIS BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.205.617.-
En relación a ello quiero hacer notar que la causa que cursa en Exp. AP51-V-2014-015240 es de Obligación de Manutención y en consecuencia dichas causas son independientes entre si, por cuanto fueron tramitadas por procedimientos autónomos y ninguna de las partes solicitud en su oportunidad la acumulación durante el proceso de dichos asuntos.- Igualmente se hace notar que ambas partes lograron acuerdo provisional voluntario que fue homologado por este Tribunal en cuaderno separado signado Exp. AH52-X-2014-000688 en fecha 17 de octubre de 2014.-
2.- Copia Simple de la Sentencia de fecha 20/01/2015 dictada por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial donde declara con Lugar el Recurso de Apelación según la parte motiva (f-205) por ausencia de notificación de la vindicta publica, (…) en consecuencia de lo anterior ordena la nulidad del acto irrito (… ) reposición de la causa. Se hace notar que la referida Sentencia guarda relación con el AP51-R-2014-024308 en ocasión de la articulación probatoria aperturada en Exp. AP51-V-2011-022965, contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes de ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.816, y el ciudadano YOHAN ALEXIS BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.205.617.
3.- Auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2014, donde el Tribunal advierte a las partes el inicio del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial. Lo cual fue objeto de Recurso de Apelación y decidido por Sentencia dictada por Tribunal Superior Cuarto de Circuito Judicial en fecha 28 de enero de 2015, lo cual le da el carácter de cosa Juzgada.- Lo que ha sido acatado en todas sus partes en garantía del debido Proceso y la correcta administración de Justicia
4.- Sentencia Interlocutoria de fecha 12/11/2014 donde el referido Tribunal anulo el Auto de Apertura de pruebas (20/10/2014), lo cual fue recibido por distribución en este Despacho Judicial en fecha 10 de febrero de 2015 y agregado a las Actas Procesales en fecha 12 de febrero de 2015, y se dio cumplimiento a lo ordenado e la misma
5.- Copia simple de la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015 por el Tribunal Superior Cuarto (4°) en Exp. AP51-V-2014-015240 en la que declara Parcialmente Con Lugar y anula las actuaciones que sucedieron al Acta de fecha 13/10/2014, hecha por el Tribunal aquo. Recibido por distribución en fecha 10 de febrero de 2015, según copia consignada den el (F 209 al 215 del Asunto Principal), lo cual fue agregado a las Actas Procesales en fecha 12 de febrero de 2015, y se dio cumplimiento a lo ordenado e la misma.
6.- Copia de la Denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales (…)”.- Sin que se señale fecha y motivo, en el escrito, verificándose en anexo fecha 20 de febrero de 2015, es decir la misma fecha de la Recusación de la cual Desconozco su existencia por la Autoridad Competente y en caso de existir hasta la fecha no ha sido Notificada a quien suscribe, de la cual tengo conocimiento al verificar según copia consignada den el (F- 216 del Asunto Principal) que permita verificar causal de inhibición alguna en fecha anterior a la presente reacusación.-
Con base a lo antes señalado, quien suscribe como Juez Recusada hace notar que la presente causa a estado caracterizada por la Garantía al Derecho al Acceso a los Órganos de Justicia, tutela Judicial Efectiva, Prontitud de Respuestas, en atención de sus solicitudes, lo cual se ha hecho de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Durante el desarrollo del presente procedimiento, se ha garantizado el Debido Proceso, toda vez que de la revisión detallada de dichas actas se evidencia la igualdad de las partes, en lo que respecta al Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, la Presunción de Inocencia, Derecho a ser oído, a pedir y obtener oportuna respuesta, a ser juzgados por su Juez Natural, derecho a ejercer recursos, que le permitan el restablecimiento o la situación jurídica señalada, tal y como lo disponen los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Cabe destacar que el Tribunal a mantenido su función jurisdiccional al margen de cualquier señalamiento tendiente a distorsionar la función de protección que debe estar caracterizado en este asunto en interés superior de los hijos comunes de los cónyuges, como prueba de ello se hace mención de que el acuerdo suscrito por ambos progenitores respecto a la fijación de la Obligación de Manutención (provisional), a los hijos comunes de la parte actora y el demandado, con lo que queda demostrado la imparcialidad y el interés superior a favor de los referidos niños, por lo que quien suscribe con el carácter de Juez, rechaza, niega y contradice los argumentos en los que se sustenta el escrito de Reacusación del cual según su opinión personal, no existe en la presente fase y estado de la causa poder decisorio sobre la misma, que guarde relación con la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO y YOHAN ALEXIS BOLÍVAR GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, por cuanto en la presente Demanda de Obligación de Manutención se señala como beneficiarios los niños SANTIAGO ALEJANDRO y LUCIANO SAMUEL BOLÍVAR MONZON, nacidos en fechas 25/05/2010 y 01/09/2013, actualmente de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente.
Quiero hacer notar que quien suscribe con el carácter de Juez de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición tiene claro la competencia funcional atribuida, por cuanto la decisión del fondo del asunto en relación a la Obligación de Manutención corresponderá, salvo acuerdo entre las partes, antes de que se dicte sentencia, al Tribunal de Juicio que corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris-2000 de este Circuito Judicial, el cual determinará la procedencia o no de la demanda, y los términos en los cuales quedará determinada a favor de los niños de autos.
Con estas consideraciones, esta juzgadora, debe rechazar categóricamente que tenga algún tipo circunstancia o hecho que hasta la presente fecha (23/02/2015) haya hecho del conocimiento de quien suscribe Denuncia, queja o cualquier otro Recurso que guarde relación con el Expediente signado con el N° AP51-V-2014-015240 y su cuaderno N° AH52-X-2014-000688, así como el Expediente AP51-V-2011-022965, que le haga sospechar a quien suscribe que está incursa en una causal de Inhibición, por lo que niego, rechazo y contradigo una vez más los argumentos utilizados por la parte actora, ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.816, asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN L. MONZON HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.678.
Dentro de este orden esta Juez Recusda, a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, solicita al honorable Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial que le corresponda decidir el presente asunto incidental de Recusación que deje constancia de forma clara y precisa en el cuerpo de la Sentencia que ha de recaer, la imposibilidad de la procedencia de cualquier Recusación sustentada presuntos hechos sin que constituya causal legal que se produzca con ocasión a la actividad jurisdiccional de los Jueces, para que de esta forma los abogado y justiciables se limiten a ejercer sus derechos y garantías de forma justa cuando el derecho y los hechos lo justifiquen, y no que se utilice esta vía de forma indiscriminada como en el presente asunto, es decir, requiero expresamente de la Alzada en caso de que prospere en derecho el presente pedimento, proceda a pronunciarse sobre el derecho de las partes a ejercer los recursos en contra de las providencias que le sean adversas o les causen gravamen alguno, pero dentro de esos mismos derechos y garantías no debería ser apropiado o justo que alguna de las partes ejerza(n) adicional e indiscriminadamente el derecho a Recusar usando como base el mismo Auto o Providencia del que puede recurrir oportunamente en el transcurso del proceso, ya que se erigen a favor de la parte tres vías o sendas alternas, pero paralelas a seguir que son; por un lado la posibilidad de peticionar oportunamente una acumulación o de recurrir del pronunciamiento realizado por el jurisdicente y por el otro lado, la posibilidad de Recusar por hechos supuestamente dimanados de ese mismo Auto al Juez que lo profirió, lo que a todas luces choca con los principios más básicos y antiguos del derecho, es decir, al revisar en apelación el Tribunal Superior correspondiente, y al conocer y decidir sobre la Recusación, se estaría juzgando dos veces a una misma persona (Juez) por un mismo hecho (el auto o providencia), con lo cual trastoca el principio universal del non bis in idem y así pido muy respetuosamente sea declarado.
Finalmente, Niego, rechazo y contradigo, que durante el desempeño de mis funciones como Juez en la presente causa haya expresado o realizado (de forma verbal o escrita) hechos que sanamente apreciados, hagan presumir que en este proceso se encuentra afectado por la imparcialidad de la Juez, para que pueda subsumirse en alguno de los supuestos previstos como causal de Recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos aun en cualquier otra causa, fundada en uno de los supuestos previstos causal de Recusación del Proceso Penal prevista en el artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, “por motivos graves, que afecte la imparcialidad del juez”, ya que, como se puede observar ambas partes han recibido oportunamente atención a todos y cada uno de los asuntos de su interés y han tenido igualdad de oportunidad para ejercer los Recursos que estimen necesarios en cada una de las oportunidades sobre las Actuaciones Procesales y extra procesales de la Juez, en el presente proceso a los fines de garantizar la debida protección y defensa a sus representados en resguardo del debido proceso y en especial la igualdad de las partes. Así mismo se hace necesario para esta Juez hacer notar que la única relación común entre la misma y las partes o sus apoderados judiciales, es ser la Juez de causa y por ende responsable de cumplir y hacer cumplir todo lo necesario para la resolución de la presente causa, quedando plasmado en las actuaciones materializadas durante el desarrollo de este proceso la imparcialidad de la Juez, quien en todo momento ha actuado sin preferencia por alguna de las partes del presente proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que Niego, rechazo y contradigo todo lo expresado contra mi persona en el desempeño de la función judicial a través de la presente Recusación, por cuanto no encuentro Acto o Hecho alguno que señale la parte Recusante, que sustente su señalamiento por lo que, en el supuesto negado de que la Recusante proceda posterior a este escrito ante la Superioridad a presentar cualquier documento o a promover cualquier medio de prueba que no haya aportado en esta instancia, solicito me sea Notificado por escrito tal actuación para poder ejercer mi derecho oportuno a la defensa y ejercer el control de la prueba, por lo que una vez más niego, rechazo y contradigo que la Recusación hecha en mi contra tenga sustento legítimo alguno; y en consecuencia solicito se declare SIN LUGAR la misma. Se remite anexo copia certificadas de la totalidad del Expediente, a fin de que sirvan considerar como medios probatorios del presente informe de Descargo…”

En fecha 12 de marzo de 2015, la ciudadana THAIRY CAROLINA MONZÓN ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.816, asistida por la abogada HORAIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.010, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de fundamentación de la recusación contra la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, mediante el cual alegó lo siguiente:
Fundamentó su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 31 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otras causales que no se encuentran taxativamente establecidas en la Ley y sentadas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. 02-2403, caso Milagros del Carmen Jiménez, con Sent. De fecha 7/8/2003.
Asimismo, alegó que dicho recurso de recusación parte del hecho “…de que existió en ese Juzgado una Causa Judicial, hoy distribuido a otro Juzgado de la misma categoría por Separación de Cuerpos y de Bienes, signado con el número de Expediente AP51-V-2011-22965, donde las partes somos THAIRY CAROLINA MONZÓN ROMERO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.205.617 y mi cónyuge YOHAN ALEXIS BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.205.617, juicio este el cual fue Declarado Con Lugar por la Jueza de ese Despacho y Revocada tal decisión por el Juzgado Superior que conoció del asunto. Entonces con este Juicio de Obligación de Manutención, estamos en presencia de un juicio con identidad entre las partes y donde la Jueza de la causa ha adelantado opinión al Declararlo Con Lugar. Aunado al caso, que se apeló en la presente causa la sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de Noviembre de 2014, donde la Jueza anulo el inicio de la Apertura a Pruebas en el juicio y el Superior le anulo todas las actuaciones reponiendo la causa al estado en que las parte Promovieran sus Pruebas. Así mismo, cursa denuncia contra la ciudadana Jueza Dra. JURAIMA JAUREGUI ante la Inspectoría General de Tribunales, por los mismos casos, Expedientes AP51-V-2011-22965 y AP51-V-2014-15240, respectivamente. Concluyendo así que tales hechos crear o significar sentimientos de animadversión en el ánimo de la Jueza JURAIMA JAUREGUI, que pudiera comprometer la imparcialidad que le es menester en su actuar como Juez de la República.”
Seguidamente, realizó una breve reseña de los hechos suscitados a lo largo de los juicios que cursaba y el que hoy cursa, ante la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y citó lo alegado por el a quo en su acta de descargo de recusación de fecha 23 de febrero de 2015.
Continuó alegando que no es cierto, como lo señala la Jueza Recusada, que no se invocó causal alguna para la recusación, pues se indicó claramente o con meridiana claridades en la diligencia de fecha 20 de febrero de 2015.
Señaló que el a quo mutilo parte de los argumentos esgrimidos por su persona en la recusación, haciendo ver con ello, en su transcripción un sentido o conclusión distinto que no es el que tiene; en tal sentido, ratificó el escrito de recusación a los fines de fundamentar la procedencia del recurso interpuesto contra el a quo.
De igual forma, contradijo lo señalado por el a quo en relación a “…los recursos legales, y en especial el Recurso de Recusación…” y la utilización de estos “…como arma que consiente o inconscientemente afecten o castiguen al Juez o Jueza por los resultados del proceso, en detrimento de todos los principios de ética profesional y respeto...”, aseverando que por el contrario constituye una garantía de imparcialidad que la legislación venezolana concede a las partes intervinientes en un determinado proceso, en aquellos casos en los que exista duda de la imparcialidad del funcionario o funcionarios que lleven a su cargo el caso bajo examen.
En apoyo a sus argumentos, procedió a transcribir lo señalado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, Exp. 02-2403, caso Milagros del Carmen Jiménez, de fecha 7/8/2003 y lo decidido por la misma en sentencia Nº 2714/2001, de fecha 30 de octubre de 2001.
Asimismo, hizo mención de lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/9/2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, el cual comprende lo relacionado a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 26.
En otro orden de ideas, indicó que la Máxima Sala de la República ha establecido que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, indicando como causales de recusación, lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede ser susceptible de ampliación por vía análoga o semejanza; sin embargo, la Sala Constitucional ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas…”, en este sentido, narró lo dictado por la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo.
Afirmó, que en caso de narras se dan las causales invocadas en su escrito de fundamentación y por remisión expresa de nuestra Ley especial a la LOPTRA, también es perfectamente aplicable al caso bajo análisis la aplicación de la sentencia anteriormente señalada del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, por causales distintas que surjan cuando se sospeche de parcialidad con la otra parte, que es también el caso que nos ocupa, en la conducta desplegada en los asuntos AP51-V-2011-22965 y AP51-V-2014-15240, y que de no ser procedente el presente recurso podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Indicó, que aparte de la subjetividad con que ha actuado la citada Juez Recusada, a favor de la parte demandada, en desplegamiento de conducta, como en su actuación procesal, ocasionando reposiciones y nulidades, dictada por su Alzada natural, por materia de orden público, en ambos juicios que, “…procesalmente atenta contra el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia también concatenado con el principio de economía procesal...”.
Agregó, que la Jueza recusada sentía sentimientos de animadversión, hacia la parte actora, al alegar en su escrito de descargo que “…no es la primera oportunidad que la parte actora le dispensa violencia procesal…”, dejando ver en manifiesto que no podía ejercer transparentemente su magistratura con los deberes procesales inmaculados que el cargo amerita; ahora bien, en virtud de dichas declaraciones solicitó a este Juzgado se establezca en autos el deber que surgía a la ciudadana Jueza Dra. JURAIMA JAUREGUI de interponer la debida inhibición de la causa y la omisión de de no haberlo interpuesto, la consecuencia que genera.
Seguidamente, realizó la definición del término violencia y reiteró el hecho de que si la jueza recusada sentía que se ejercieron acciones de violencia en su contra, debió proceder a inhibirse de la presente causa.
Por último, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto, sea sustanciada y declarado con lugar el presente recurso de recusación y se separe de inmediato a la Juez recusada del conocimiento de la referida causa, para así garantizar, su derecho constitucional a una justicia idónea e imparcial, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y se designe para la continuación de la misma, a un tribunal de la misma categoría objetivo.

II
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir y para ello realiza las siguiente consideraciones:

En la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia de recusación, la parte recusante ciudadana THAYRY CAROLINA MONZON ROMERO, plenamente identificada a los autos y debidamente asistida por la abogado HORAIDA C. PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.010, consignó escrito de fundamentación a su recusación y procedióa recusar a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la persona de JURAIMA JAUREGUI, de conformidad con lo establecido en los numerales 3,5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien con respecto a las causales alegadas, este Tribunal con respecto al numeral 3 del artículo 31 que establece:

“….Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa….”

Con respecto a l presente causal el Tribunal evidenció de los que la recusante no demostró que la Juez recusada haya prestado patrocinio o tener un interes dicrecto en el asunto del pleito, ya que de los recaudos consignados se evidencia que las mismas forman parte del proceso, y tuvieron su oportunidad legal para ejercer los recursos de ley en caso de desacuerdo, tal como lo ejerció la recusante y entre las decisiones tomada por la Juez Superior Tercera de este Circuito fue reponer la causa, razón por la cual no quedó demostrado el presente ordinal, y en consecuencia no debes properar, y así se establece.

En cuanto al numeral 5 de la norma in comento que establece:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.


En este orden de ideas, debe evitar nuestro sistema de justicia la dilación de los juicios y procedimientos en los cuales se encuentran incursos los niños, niñas y adolescentes, pues lo contrario contravendría el principio del Interés Superior de éstos, a obtener una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahondando un poco mas acerca de la Inhibición, hay que señalar que la misma no es una facultad que posee el juez incurso en una de las causales previstas en Ley, se trata de un deber en aprecio a la Carta Magna que establece -entre otras cosas- en sus artículos 26 y 49, que el juez debe ser independiente e imparcial, de manera que el fuero interno del mismo no se sienta comprometido, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, ha indicado lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.

Dicho lo anterior, es menester señalar también que todo operador de justicia que se encuentre incurso en una causal de inhibición, y no se inhibiere, aparte de quebrantar postulados constitucionales, quedará expuesto a eventuales demandas para hacer efectiva su responsabilidad como juez, tal como lo estipula el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello que la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”.

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que de acuerdo a los dichos de la recusante con respecto a que manifestó opinión al aducir entre otras cosas lo siguiente: “ En fecha 13/10/2014, se celebró la Audiencia de Mediación en el Despacho Judicial de la prenombrada Jueza, donde mi cónyuge ofreció la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,oo) mensuales, monto que no estuve de acuerdo. Sin embargo la Jueza llevó a cabo una exposición en la que me persuadía de tomar ese monto…..”. Este Tribunal de las actas consignadas al efecto no se constató los dichos alegados, pero es menester para quien suscribe indicar lo que establece el artículo 10 de la ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar entre sus numerales, específicamente lo siguiente: “…como es Propiciar que las personas que participan en la conciliación y mediación familiar tomen sus propias decisiones y logren los acuerdos de manera libre, voluntaria y sin ser constreñidas o presionadas…”.
Por tanto la Juez a quo dentro de sus funciones de mediación actuó ajustada a derecho, aparte de ello las partes suscribieron el acta junto con la Juez, y convalidaron dicho acto, ya que ese era el momento sino estaba de acuerdo con el monto convenido manifestarlo y no consta a los autos que lo haya hecho, razón por la cual esta Juzgadora considera que esta causal alegada no fue demostrada por la parte recusante y en consecuencia no debe prosperar la misma y así se establece.
Por último con lo que respecta a la causal contenida en el Artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“(…) Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;(…)”

Este Tribunal observa que del escrito de descargó a pensar de haber alegado esta causal, la recusante se limitó a narrar todos los hechos acaecidos en los distintos juicios que llevan ante el a quo y no se limitó a explicar y demostrar la razones de hecho y de derecho con respecto a la enemistad entre la Juez y la recusante.

Debido a ello es importante destacar lo que ha dicho el máximo Tribunal con respecto a la enemistad manifiesta en decisión de fecha 21 de junio de 1990, con Ponencia del Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL , la cual estableció:

“….Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la contra el juez por decisiones adversas….omissis…..Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido….(….), tal enemistad, consecuencia de frasese agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación ….”


Igualmente HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida. Destacado del Superior Cuarto.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, se pronunció sobre tres elementos fundamentales que deben cumplirse para que prospere la causal de Enemistad Manifiesta, la Sala señaló:
“(…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”. Destacado del Superior Cuarto.


De la doctrina y la jurisprudencia Ut supra señalada, se evidencia la misma ha sido consona sobre las condiciones que deben existir para que esta causal prospere, y al adminicularla con el caso en concreto, no se evidenciaron la existencia de hechos concretos, donde se verifique la enemistad manifiesta, por lo que esta causal no debe prosperar, y así se establece.
Consecuencia de lo expuesto este Tribunal Superior Cuarto, considera que la presente recusación no debe prosperar, ya que no hubo elementos de convicción que se decidiera lo contrario, pero igualmente considerándose que la misma no es temeraria, por lo que el recusante deberá pagar la multa mínima que establece el artículo 42 eiusdem, y así se decide.


Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana THAIRY CAROLINA MONZON ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.816, debidamente asistida por el Abg. FRANKLIN L. MONZON HERNANDEZ inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 150.678, contra la ABG. JURAIMA JAUREGUI en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-015240. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) cada una, según Gaceta Oficial N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), monto que se deberá cancelar por el recusante, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley. TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza recusada para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal. Se deja constancia que el contenido íntegro de la presente audiencia fue grabada en disco formato DVD el cual formará parte del presente expediente. Finalmente se deja constancia que este Tribunal Superior Publicará dentro del lapso de cinco (5) días el extenso de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.


En la misma fecha se publicó, y registró la anterior sentencia en la hora indicada por el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.








JOOC/NMG
AH52-X-2015-000116 .