REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 155°

RECURSO: AP51-R-2015-001705
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-015959
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE ACTORA RECURRENTE: ALVARO ALFONZO SARRIA BONPART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.955.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: EDUARDO E. BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 20.306.
AUTO APELADO: De fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO E. BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 20.306, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO ALFONZO SARRIA BONPART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.955.610, parte actora recurrente, contra el auto de admisión dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2014, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano ALVARO ALFONZO SARRIA BONPART contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ; con fundamento en la incompetencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

Así las cosas, en fecha 6 de febrero de 2015, esta alzada, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando para el día 3 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m, la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente Recurso.

Siendo el día fecha 3 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Efectuadas las formalidades de Ley, Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimento del numeral 3° del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual declaró lo siguiente:

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente asunto signado con el Nº AP51-V-2014-015959 mediante oficio Nº 393 de fecha 10/07/2014 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario, la demanda de ACCION REINVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano ALVARO ALFONZO SARRIA BONAPART, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.955.610, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.208.982, y en virtud de declinación de competencia a razón de materia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo Primero literal “m”, el cual es del tenor siguiente: “… cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”, la cual declara a esta jueza competente para conocer dicha demanda, y por cuanto el procedimiento sobre el cual se venia llevando la demanda no es compatible con el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido esta Jueza, la ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ, arriba identificado, anexándole copia certificada del escrito libelar y del presente auto, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la referida notificación, este Despacho Judicial, dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa. AsImismo, se hace del conocimiento de las partes que dicha audiencia es privada, con la presencia personal de las partes, y si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta. Para tal fin se INSTA a la parte actora a consignar dos (02) juego de copia del escrito libelar y del presente auto, con el objeto de librar la boleta ordenada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) el abogado EDUARDO BRITO, presentó escrito de formalización a la apelación, la cual fue del siguiente tenor:

Inicia su escrito realizando una narración sucinta de las actuaciones procesales que antecedieron la presente apelación: Relató que su representado interpuso acción reivindicatoria contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.982, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas, ordenando en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demanda; quien en oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora por Acción Mero Declarativa de Concubinato. Continúa narrando, que posteriormente, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 28 de noviembre de 2012, dictó dos resoluciones interlocutorias por medio de las cuales, admitió las pruebas promovidas por su representado e inadmitió las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, en virtud de ello, señala, que la parte demandante reconviniente, apeló a dicha resolución interlocutoria, desistiendo posteriormente. Seguidamente, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas, estando en fase de dictar sentencia, en fecha 27 de junio de 2014, dictó resolución por medio de la cual declaró su incompetencia por razón de la materia, basándose en la Sentencia Nº 34 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012. Así las cosas, en fecha 18 de noviembre de 2014 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto por medio del cual admitió la demanda de Acción Reivindicatoria, conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ, a los fines de informarle que dentro de los dos días de Despacho Siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la notificación, ese despacho dictará auto expreso fijando oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente, fundamenta su apelación en tres argumentos; lo cuales se exponen a continuación:

Primero, alega que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas, no puede revocar su propia decisión (refiriéndose al auto de admisión), por cuanto viola lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Seguidamente, arguye que el Tribunal no podía declararse incompetente por la reconvención de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta, por lo que a fin de sustentar tal premisa, invocó el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, señalando con este punto que una vez planteada la reconvención, el Tribunal debió seguir conociendo de la causa. Concluye la interpretación del Tribunal Civil, al haber declarado su incompetencia es errónea.

En segundo lugar, fundamenta que el Tribunal Competente para conocer de una acción reivindicatoria, son los Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y no los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es la devolución de un inmueble, lo que lo hace de naturaleza civil.

En tercer lugar, objeta que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, al dictar el auto de admisión aquí recurrido, no hizo un estudio previo al procedimiento, señalando que la juez al momento de recibir la presente declinatoria de competencia, debió haber planteado un conflicto de competencia y enviar el expediente al superior, a fin que decida quien es el competente o en su defecto debió haberse declarado competente y pronunciarse en relación a la reconvención, lo cual no hizo, sino que únicamente admitió, ordenó la notificación del ministerio público y llamó a una audiencia de mediación. Seguidamente, arguye que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es compatible con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para dirimir la controversia relativa a la acción de reivindicación.

Expuestos sus argumentos procedió a solicitar, que se declare la incompetencia del Tribunal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer la causa que admitió y que el mismo sea enviado a la Jurisdicción Civil de Primera Instancia; y que sea revocado el auto de admisión apelado, de conformidad con los artículo 3 y 28 Código de Procedimiento Civil aunado al hecho que la Juez omitió parte de la causa que es la reconvención.

II
PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que la parte recurrente, apeló al auto de admisión dictado en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En este sentido, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresada de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En concordancia con lo anterior, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida….Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente… ”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido lo siguiente:

En efecto, el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión….
En este sentido surge, como efecto procesal de la interposición de la demanda, la obligación del Juez de proveer sobre su admisión o no, y, en este último caso, el propio ordenamiento jurídico adjetivo –artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-concede al demandante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, únicamente en contra del auto “que niegue la admisión de la demanda”.

De los criterios anteriormente expuestos, se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante el recurso de apelación, ya que dicho recurso únicamente se concede en caso de negativa de la admisión de la demanda. Al respecto, considera este Tribunal Superior Cuarto que la presente apelación no debió ser oída por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por oponerse a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, este Tribunal al examinar el sustrato de la pretensión del recurrente, quien lo denominó como apelación al auto de admisión, observa que existe un argumento de incompetencia, el cual por ser un supuesto de validez del juicio, amerita un pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior Cuarto, en base al principio Iura Novit Curia; y así se declara.

III
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Con base a los argumentos expuestos en el escrito de formalización de la apelación, se evidencia, que la parte recurrente solicita se declare la Incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes. Para resolver la presente controversia, este Tribunal Superior Cuarto, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

1. Copia certificada del expediente AP51-V-2014-015959, el cual cursa a los folios 5 al 79 del presente expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar cual es el Tribunal competente para conocer de la demanda reivindicatoria planteada por el ciudadano ALVARO ALFONZO SARRIA BONPART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.955.610 contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.982, bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° dispone el derecho que tiene toda persona de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución en la Ley.

A fin de resolver la presente controversia, se hace menester aclarar la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia, es decir, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía y razones de conexión.

En el presente caso, se observa que la parte recurrente, alega que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la competencia material para conocer sobre la presente acción reivindicatoria, sino que al ser una materia netamente de naturaleza civil, el competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario.

En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Como se observa de la norma precedentemente planteada, la competencia por la materia, se determina por dos criterios: El primero, por la naturaleza de la cuestión que se discute, vale decir, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, si es de carácter civil, o penal, y no sólo lo que al respeto pueda conocer los tribunales ordinarios, sino además, las que correspondan a tribunales especiales; asimismo, se admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente. El segundo, por las disposiciones legales que la regulan, con esto se quiere decir, no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia o incompetencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular, al examinar su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, determina la competencia por la materia.

Cabe destacar, lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia por la materia, podrá declararse de oficio, en cualquier estado y grado del proceso; ello en virtud que la competencia por la materia es orden público lo que le da carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio, por lo que puede alegarse en cualquier tiempo del proceso.

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas, que el juicio versa sobre una acción reivindicatoria incoado por el ciudadano por el ciudadano ALVARO ALFONZO SARRIA BONPART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.955.610 contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ, interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, quien lo admitió y tramitó hasta llegar al estado de probatorio. Asimismo se observa que dicho Tribunal, mediante sentencia de fecha 27 junio de 2014, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la demanda de reivindicación y de la reconvención por Acción Mero declarativa de Concubinato, ello en razón que las partes intervinientes tienen un hijo en común de nombre SEBASTÍAN SARRIA ÁLVAREZ, nacido en fecha 7 de diciembre de 2006, alegado así por ambos en sus respectivos escritos de demanda y contestación, lo cual ha sido verificado por este Tribunal Superior Cuarto de la Partida de Nacimiento Nº 837 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual consta en actas.

En tal sentido, resulta oportuno señalar lo que plantea la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, parágrafo primero, sobre los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, entre otros:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

De la norma expuesta, se deduce que la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo; la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente. En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa o indirecta por la decisión que resuelva dicha controversia.

A tal efecto, resulta oportuno señalar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio del mismo año, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:
1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

(omissis…)

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

(omissis…)

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”.

De la jurisprudencia citada se colige, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directa o indirectamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales, constitucionales y administrativas.

En armonía con los criterios anteriormente expuestos, ciertamente las acciones reivindicatorias, son de naturaleza civil, por lo tanto la Competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, pero en el presente caso la parte demanda reconvino por Acción Mero Decorativa de Concubinato y cuando haya niños, niñas y/o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de algunos de los demandantes, como es el caso que nos ocupa, donde sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda, para determinar la competencia y la vinculación de intereses de un niño en la misma. En consecuencia, tomando en consideraciones lo anteriormente expuesto, se permite determinar que la competencia para conocer dicha demanda, atendiendo al literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Ahora bien, visto que corresponde la competencia del presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y observado como ha sido el procedimiento en el presente asunto; debe considerarse el pronunciamiento realizado por la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al recibir la presente causa, la cual viene, como ha quedado establecido, por una declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por tanto, se observa que la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al recibir el expediente, se limitó a indicar que el procedimiento por el cual se venía llevando la demanda no era compatible con el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a admitir conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación a la parte demandada, al Fiscal del Ministerio Público y acordando fijar la audiencia de mediación. En tal sentido, considera este Tribunal Superior Cuarto, que la misma debió en ese acto afirmar su competencia; posteriormente admitir la demanda, como en efecto lo hizo la juez ad quo, ello en virtud de la incompatibilidad del procedimiento con que se venía, llevando la demanda con el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y finalmente hacer un análisis del estado del expediente, en este sentido, se observa que la juez no se pronunció en relación al procedimiento que se llevó ante la Tribunal de Jurisdicción civil, reponiendo tácitamente la causa al estado de admisión, lo cual debió hacerlo de manera expresa.

Partiendo del punto anterior, visto que el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, se declaró incompetente y establecida como ha sido la competencia de los Tribunales de Protección. Considera esta Juez del Tribunal Superior Cuarto, que el procedimiento que se venía llevando en la Jurisdicción Civil resulta incompatible con el Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuesto en el artículo 450 y siguientes del Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable en virtud de la especialización de la materia; por lo que resulta forzoso declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de garantizar los principios de oralidad, la inmediación, concentración y uniformidad, que rigen el Procedimiento Ordinario.

Establecido el punto anterior, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la igualdad de las partes y en virtud del mandato establecido en el artículo constitucional 253, se dará inicio a la Audiencia Preliminar, fijándose una audiencia de mediación a fin de procurar que las partes resuelvan sus controversias antes de llegar al litigio; seguidamente, se aperturará la fase de sustanciación, en la cual se dará oportunidad a las partes para que ratifiquen sus escritos de contestación y promoción de pruebas, pudiendo ejercer el control de las mismas en la respectiva audiencia. Una vez culminada esta fase, podrán las partes ir a la audiencia de juicio y finalmente obtener la sentencia de fondo, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el abogado EDUARDO E. BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 20.306, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO ALFONZO SARRIA BONPART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.955.610, contra el auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-001705. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-001705.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA







AP51-R-2015-001705
JOC/NGM/JP