REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 155°

RECURSO: AP51-R-2015-003685
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-025379
MOTIVO: APELACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA RECURRENTE: LUIS FELIPE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.494.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: NINFA HERRERA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 16.575 y 33.352.
RESOLUCIÓN APELADA: De fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NINFA HERRERA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 16.575 y 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.494.407, parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AP51-V-2013-025379, en la cual declaró parcialmente con lugar, la demanda por revisión de la obligación de manutención incoada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, contra el ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMÍREZ, estableciendo como quatum de obligación de manutención mensual la cantidad de Bs. 34.293,77.

Posteriormente en la oportunidad procesal para formalizar la presente apelación, los profesionales del derecho NINFA HERRERA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 16.575 y 33.352, consignaron escrito por medio del cual expresaron concreta y razonadamente los motivos de su apelación. Entre las pretensión planteadas en dicho escrito, este Tribunal observa que la parte recurrente solicita se decrete “como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la decisión apelada en cuanto a la fijación de la obligación de manutención se refiere”, alegando que el monto de obligación de manutención no es proporcional a la capacidad del co-obligado, denunciando que el juez ad-quo incurrió en la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 509 del Código Civil, 12, 15, 243 y244 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, procede de seguidas esta Juzgadora a dar respuesta a lo solicitado por la recurrente bajo las siguientes consideraciones:

II
Determinada como ha sido la solicitud de medida cautelar en el presente procedimiento de apelación, relativa a que se suspenda los efectos de la sentencia dictada 12 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en relación a la Revisión de Obligación de Manutención contenida en el expediente AP51-V-2013-025379, este Tribunal considera necesario señalar la norma que regula los recursos de apelación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual estable:

Artículo 488: Apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

De el artículo anteriormente transcrito, se desprende la voluntad del legislador de que en caso de obligación de manutención se oiga el recurso en un solo efecto manteniendo los efectos de la sentencia de primera instancia.

En tal sentido, cabe agregar que no se encuentra prevista dentro del procedimiento de apelación en materia de instituciones familiares la posibilidad de suspender los efectos de una sentencia de primera instancia, lo cual no obsta a la sentencia de un poder general cautelar en ese sentido, pero el juez al momento de ponderar tal suspensión debe atender a que el legislador considera necesario tutelar inmediatamente la institución familiar a pesar de que exista una apelación.

En consecuencia, al pronunciarse positivamente este Tribunal, respecto a la solicitud de la medida cautelar, se estaría desaplicando el contenido del artículo 488 de la Ley que rige la materia antes mencionado; y por otro lado, se estaría dejando en un estado de indefensión al adolescente de marras, violentando a todas luces su derecho a recibir la manutención por parte de su progenitor, por lo que y sin que signifique pronunciamiento al fondo en modo alguno, a criterio de esta Juzgadora no corresponde en derecho, suspender los efectos de la sentencia en lo relativo a la Obligación de Manutención a través de la medida solicitada, toda vez que de manera expresa el legislador estableció que la apelación de esta institución sea oída en un solo efecto, ello en función y garantía del derecho humano del adolescente de autos a obtener obligación de manutención de parte de su progenitor, criterio éste, se insiste, sin entrar a analizar de fondo en este momento procesal, si el monto asignado se encuentra ajustado a derecho o no; así como ninguna otra cualquiera consideración al respecto. Por lo tanto, considera esta Juzgadora que no prospera en derecho la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia apelada, y así se declara.-

III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional., solicitada por los profesionales NINFA HERRERA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 16.575 y 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.494.407.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA