REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCION
INTERNACIONAL

Caracas, (20) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP51-S-2014-019270.


JUEZA: JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
MOTIVO: EXEQUATUR (DIVORCIO)
PARTES SOLICITANTES: JOSE ALBERTO GUZMAN GUZMAN y ARIADNA RIOS VAREMKOW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.966.484 y V-11.226.039, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES: ROLAND PETTERSSON STOLK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.671 y GLADYS LORENA VASQUEZ AMAYA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.298, en su carácter de apoderados judicial de los solicitantes, respectivamente.

I

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado por los abogados ROLAND PETTERSSON STOLK y GLADYS LORENA VASQUEZ AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.671 y 130.298, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano JOSE ALBERTO GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.966.484 y ARIADNA RIOS VAREMKOW, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.226.039, respectivamente, por medio del cual solicito el exequátur de la sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado Primero de Familia de San José de la República de Costa Rica, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE ALBERTO GUZMÁN GUZMÁN y ARIADNA RIOS VAREMKOW, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.966.484 y V-11.226.039, respectivamente.

En fecha 07 de Octubre de 2014, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Exequátur por los Abogados ROLAND PETTERSSON STOLK y GLADYS LORENA VASQUEZ AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.671 y 130.298, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos, JOSE ALBERTO GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.966.484 y ARIADNA RIOS VAREMKOW, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.039, respectivamente.
En fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial de Protección, dictó auto en el cual le dio entrada, lo anotó en los libros respectivos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que se instó a la parte solicitante consignar los fotostatos respectivos.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 27 de Noviembre de 2014, con resultado positivo.
En fecha 17 de noviembre de 2013, compareció el abogado TOMAS GUITE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que se da por notificado y que se mantendrá atento al presente procedimiento hasta su culminación.
En fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal Superior Cuarto dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la diligencia presentada por el abogado TOMAS GUITE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, mediante el cual se da por notificado.
II
Ahora bien, venciendo hoy la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en la presente solicitud de Exequatur, previa a las siguientes consideraciones:

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, los solicitantes y sus apoderados judiciales, manifestaron ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ALBERTO GUZMÁN GUZMÁN y ARIADNA RIOS VAREMKOW, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.966.484 y V-11.226.039 respectivamente, el cual fue tramitado por ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), el cual estableció lo siguiente:
“SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1105-2013
JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ, a las once horas trece minutos del catorce de octubre de dos mil trece.-
Solicitud de homologación de divorcio por mutuo consentimiento promovido por JOSE ALBERTO GUZMÁN GUZMÁN, mayor, casado una vez, ingeniero civil, de nacionalidad venezolana, cédula residencia Nº 186200200028 y cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 9-966-484, vecino de Lindora de Santa Ana y ARIADNA RIOS VAREMKOW, mayor, casada una vez, licenciada en idiomas, de nacionalidad venezolana, cedula residencia Nº 186200200135, y cédula identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº 11-226-039, vecina de valle del Sol de Santa Ana.
Se aprueba el convenio de divorcio por mutuo consentimiento que consta en la escritura número VEINTIDÓS, visible al folio SESENTA Y SIETE del tomo ONCE del protocolo del notario público Sergio Aguiar Montealegre, suscrito por los señores JOSE ALBERTO GUZMAN GUZMAN y ARIADNA RIOS VAREMKOW. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, y se homologan los acuerdos pactados respecto pensión alimentaría y patria potestad en sus atributos de guarda, crianza y ecuación y el régimen de visitas acordado. Firme esta sentencia inscríbase en la Sección Especial de Matrimonios del Registro Civil. También mediante ejecutoria, inscríbase en el Registro Nacional los acuerdos pactados con relación a los bienes….(omisis)…”

Analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de los hermanos GUZMAN RIOS.-
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“I: SOBRE LA GUARDA, CRIANZA y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS: Manifiestan los comparecientes lo siguiente en relación a la guarda, crianza y ecuación de los hijos: a)Que la guarda, crianza y educación de los menores hijos del matrimonio DANIEL ANDRES GUZMÁN RIOS, PATRICIA ELENA GUZMAN RIOS, ANA LUISA GUZMAN RIOS, DIEGO ALEJANDRO GUZMAN RIOS y ISABELA GUZMAN RIOS, corresponderá a la MADRE, sea la señora RIOS VAREMKOW, pudiendo el padre relacionarse libremente con los hijos y AMBOS ejercerán conjuntamente los demás atributos de la patria y autoridad parental. b) Los centros de estudio de los hijos como escuelas, colegios y universidades serán escogidos por acuerdo de ambos, prevaleciendo el status o nivel académico de los centros de enseñanzas que hasta la fecha han asistido los menores. c) Para las salidas del país de los menores se requerirá el consentimiento y firma de ambos progenitores. II: SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS: Los comparecientes proceden a acordar de mutuo acuerdo el siguiente régimen de visitas: a) el padre podrá ver a sus hijos y salir con ellos en cualquier momento, especialmente el día de su cumpleaños, el Día del Padre, el día del cumpleaños de los menores, eventos de la familia GUZMAN y celebraciones especiales. b) En navidad todos los hijos compartirán el veinticuatro de diciembre con un progenitor y el veinticinco de diciembre con el otro, alternando cada año. En el año des mil trece corresponderá el veinticuatro de diciembre a la madre y el veinticinco de diciembre al padre. e) La Semana Santa que va de Lunes Santo a domingo de Resurrección, y la semana del fin de año el padre compartirá sus hijos en forma alterna, sea le corresponde una semana de las indicadas a cada progenitor. La semana de fin de año del año en curso le corresponderá a la madre, y se alterna según pasen los años. f) En vacaciones de medio año el padre deberá compartir como mínimo dos semanas completas con todos sus hijos, y en vacaciones de tres meses, la mitad de dichos tiempo, sea un mes y medio, lo cual coordinaran conjuntamente entre los progenitores. A falta de acuerdo entre los progenitores, el padre deberá compartirá con sus hijos la segunda mitad de las vacaciones cortas, y la segunda mitad de cada de las vacaciones largas, y por ende la madre deberá compartir con ellos la primera mitad de ambas vacaciones. g) Durante los fines de semana a lo largo del año, a excepción de los supra indicados, todos los hijos deberán alternar, un fin de semana con su padre, y en fin de semana con su madre, debiendo estar los hijos siempre juntos. Para el primer fin de semana, a partir de la firma del presente divorcio, todos los hijos deberán pasar con su madre, el siguiente con su padre, y así continuarán alternando sucesivamente de forma indefinida. III: PENSIÓN ALIMENTICIA: Los comparecientes acuerdan lo siguiente en relación a la pensión alimenticia: a) El señor GUZMAN dará a favor de su esposa e hijos menores la suma mensual de pensión de SIETE MIL DOLARES EXACTOS, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, monto del cual la señora RIOS deberá cubrir todos y cada uno de los gastos de la casa, personales, y de sus hijos, tales como pero sin limitarse a, gastos de alimentación, recibos de servicios públicos en general como electricidad, agua, teléfonos fijos de su casa y su teléfono celular personal, recolección de basura, cuota de mantenimiento del inmueble que se describirá adelante, o del que residan en su momento, salario, cargas sociales y seguro de riegos de trabajo de las empleadas domésticas, gasolina, seguros, mantenimiento y marchamo de su vehiculo, compra de su ropa personal, cosméticos, y gastos discrecionales en general. La señora RIOS tendrá plena discrecionalidad para realizar los gastos necesarios que requiera del monto que reciba de la pensión antes indicada, y no será necesario que presente facturas al señor GUZMÁN GUZMÁN. b) A partir de la firma del presente convenio, la señora RÍOS asume la condición de patrono frente a los empleados domésticos de la casa de habitación que se describirá posteriormente en el presente acuerdo, y al firmarse este convenio el señor GUZMAN cancelará las prestaciones y el aguinaldo proporcional de los empleados, dejando de ser patrono a partir de esta fecha. c) En el mes de diciembre, le dará por concepto de aguinaldo la suma de SIETE MIL DOLARES EXACTOS, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, para que cubra todos los gastos extraordinarios que dicho mes implica. Ajuste anual: La suma citada en el aparte a) anterior, sufrirá un incremento anual conforme con el índice de precios al consumidos (IPC) del Ministerio de Industria y Comercio, de la República de Consta Rica, y el incremento del aguinaldo será anual conforme al mismo índice. d) Tanto la pensión mensual como el aguinaldo serán reducidos en una sexta parte por cada hijo que deje de residir permanentemente y en forma definitiva al lado de la madre, se vayan a estudiar a la Universidad, o contraigan matrimonio, lo que ocurra primero de cualquiera de estos tres supuestos. e) Tanto la pensión mensual como el aguinaldo serán reducidos en una sexta parte, por cada hijo que decida estudiar fuera del país, por el tiempo que permanezca en el exterior. f) Tanto la pensión mensual como el aguinaldo serán reducidos en una sexta parte, por cada hijo, una vez que obtenga un trabajo estable después de haber obtenido su titulo universitario. g) De conformidad con el articulo ciento setenta y tres del Código de Familia de la República de Costa Rica, inciso sexto, tanto la pensión mensual como el aguinaldo que se cancelará a la señora RIOS dejarán de ser cancelados en su totalidad por el señor GUZMÁN GUZMÁN, en caso de que la señora RIOS contraiga nuevas nupcias o forme nueva unión de hecho. IV: PAGOS DIRECTOS: Los comparecientes acuerdan lo siguiente en relación a los pagos directos que realizará el señor GUZMÁN GUZMÁN: a) El señor GUZMÁN pagará directamente, como hasta le fecha lo ha hecho, los siguientes gastos de los hijos: gastos de educación que incluyen matricula, mensualidades, útiles, contribuciones especiales, transporte escolar, almuerzos en la escuela y colegios, y sus respectivos teléfonos celulares; gastos de salud: médicos, exámenes de laboratorio, tratamientos especiales, cirugías si fueren necesarias y según recomendación médica, psicólogos y otros servicios profesionales; Gastos Varios: Gastos de regalos de fiestas de cumpleaños de los hijos, equipo de cómputo y accesorios necesarios, regalos de cumpleaños, regalos de navidad y otras ocasiones especiales que se escogerán entre ambos padres de manera junto con el vestuario y clases o eventos especiales. b) El señor GUZMÁN pagará directamente, como hasta la fecha la ha hecho, un seguro de gastos médicos para la señora RIOS y sus hijos. Cualquier otro gasto no pactado en este convenio, no será cubierto, salvo que exista anuencia voluntaria del señor GUZMÁN de lo contribuir en el mismo.”


De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías los hermanos GUZMAN RIOS, la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijos como es la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde a los mejores intereses para ellos.
Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de los hijos, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Familia de San José de la República de Costa Rica, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE ALBERTO GUZMÁN GUZMÁN y ARIADNA RIOS VAREMKOW, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.966.484 y V-11.226.039, respectivamente y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.
SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JOSE ALBERTO GUZMÁN GUZMÁN y ARIADNA RIOS VAREMKOW, plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes a los hermanos GUZMAN RÍOS, expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas íntegramente.
TERCERO: Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2014-019270, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veinte (20) días del mes marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

AP51-S-2014-019270.
JOC/NGM/Leoyurith