REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 03 de Marzo de 2015
204º y 156º


RECURSO: AP51-R-2015-001086

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2014-000301

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES EN COLOCACIÓN FAMILIAR.-

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
ABG. DAYANA ARRAIZ BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.793 en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao.

PARTE CONTRA RECURRENTE:
ELDA SUSANA DANIEL URBAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.941.162.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:
ABG. JOSE MANUEL CRISTOBAL DANIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.003.
AUTO APELADO: De fecha 18/11/2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/11/2014 por la abogada DAYANA ARRAIZ BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.793, en su carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000301, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de oposición a la medida provisional de colocación familiar decretada.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente:

“ Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito de reposición, oposición y pruebas, de fecha 11 de noviembre de 2014, presentado por la Abg. DAYANNA ARRAIZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en atención a su contenido, este Tribunal observa:
Que el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:…”Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva…”(Negritas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso se evidencia que este Tribunal en fecha 05/05/2014, decretó medida provisional de colocación familiar, en protección del niño JESUS DAVID DANIEL CONTRERAS, en el hogar de la ciudadana ELDA SUSANA DANIEL URBAEZ, en su carácter de abuela paterna, la cual fue modificada mediante resolución de fecha 29/10/2014.
De lo antes mencionado se puede evidenciar fehacientemente, que el escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, presentada por la Abg. DAYANNA ARRAIZ, mediante el cual se opone a la medida dictada por este Tribunal es extemporáneo, no obstante este tribunal de conformidad con la ley; revisa las medidas cada seis (6) meses a tenor del artículo 131 en concordancia con el 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.”


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha once (11) de Febrero de dos mil quince (2015), la abogada DAYANNA ARRAIZ BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.793, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación debió notificar al Consejo de Protección del Municipio Chacao y al Sindico Procurador Municipal, en virtud de lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 119, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el artículo 153 de dicha ley.
Alegó que es contrario al debido proceso, y a lo establecido a los artículos 170 y 172 de la Ley especial, la falta de notificación al Ministerio Público y al Defensor Público al momento de haber ratificado la medida provisional de colocación familiar.
Exponen que la omisión de la constancia de secretaría de haberse practicado la notificación de la parte contra quien pudiera obrar la ejecución de la medida decretada por el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Considera que para el momento en el cual el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación, ratifica la medida provisional de colocación familiar, el expediente se encontraba paralizado, lo que evidencia a su parecer, otro supuesto que fundamenta la reposición de la causa al estado de la notificaciones.
Finalmente solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual se declaró extemporánea la oposición ejercida contra la medida provisional decretada en fecha 05 de mayo de 2014 a favor del niño JESUS DAVID DANIEL CONTRERAS; y que se declare la nulidad de dicho auto y se reponga la causa al estado de notificaciones.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE CONTRA RECURRENTE QUIEN ENTRE OTRAS COSAS DIJO LO SIGUIENTE:
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil quince (2015), la ciudadana ELDA SUSANA DANIEL URBAEZ titular de la cédula de identidad N° V- 4.941.162, debidamente asistida por el Abogado JOSE MANUEL CRISTOBAL DANIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.003, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación decretó medida provisional de colocación familiar, en beneficio de su nieto, por cuanto ella como su abuela paterna se ha hecho cargo de los cubrir los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone que rechaza, niega y contradice todos los alegatos y argumentaciones planteadas por la representación judicial del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Chacao.
Alegó que la ciudadana EMPERATRIZ PASARELLA en su carácter de Consejera de Protección, en un acto ilegal y contrario a la constitución nacional, ordenó a mas de treinta (30) funcionarios policiales, el secuestro por varias horas de su nieto, y su padre el ciudadano ERNESTO LEOPOLDO DANIEL URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.749.831, en virtud de que no existía orden judicial de Tribunal alguno, que ordenara la detención de su nieto y su hijo.
Igualmente expone que su hijo fue presentado por un Tribunal Penal cuya causa fue signado con el N° AP02-P-2014-033919, en la cual la investigación llevada por la representación del Ministerio Público no se evidenció delito alguno, y le fuera otorgada la libertad plena. Lo que ocasionó que el niño fuera llevado a “Hogares Bambi”, del cual posteriormente pudo sacarlo gracias a la medida provisional de colocación familiar que le fuera otorgada por el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Que en fecha 15 de abril de 2014, interpuso un recurso de disconformidad, el cual fue declarado con lugar, el 23 de abril de 2014, lo que dejó sin efecto todas las actuaciones de la ciudadana EMPERATRIZ PASARELLA, representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Chacao.
Igualmente expone que en varias oportunidades interpuso denuncias contra la ciudadana Emperatriz Pasarella en las cuales hasta la fecha no han culminado las investigaciones.
Finalmente solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se Admita el presente recurso de Apelación, por cuanto existen lesiones constitucionales y legales; requiere que se ratifique la medida de protección de Colocación Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 466, 396, 358 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Del escrito presentado por la parte contra recurrente en fecha 23 de Febrero de 2015, en la persona de la ciudadana ELDA SUSANA DANIEL URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.941.162 debidamente asistida por el Abogado JOSE MANUEL CRISTOBAL DANIEL inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.003, así como los documentos públicos y privados consignados al efecto, este Tribunal evidenció que los mismos no forman parte del tema decidedum, como es la Apelación al auto que decretó extemporáneo la oposición a la medida de colocación familiar decretado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en virtud de que los hechos narrados forman parte del asunto principal, por lo que no se pronunciara al respecto, y así se decide.

Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la abogada DAYANNA ARRAIZ BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.793, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declaró extemporáneo el escrito de oposición a la medida provisional de colocación familiar decretada, consignado en fecha 11/11/2014, el cual dio origen al recurso que se está conociendo, y de la revisión del sistema Juris 2000 como hecho notorio judicial, se pudo constatar que en fecha 23 de abril del año 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, admitió el asunto signado con el N° AP51-V-2014-007166 contentivo de la Demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana ELDA SUSANA DANIEL URBAEZ, y en el mismo auto ordenó la notificación de los ciudadanos LEOPOLDO ERNESTO DANIEL URBAEZ, de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, y del Fiscal del Ministerio Público, e igualmente se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y al Coordinador de la Defensa Pública para que designara un Defensor Público al niño de autos; instando a la parte demandante a que consignara las copias simples del expediente a los fines de hacer efectiva las notificaciones correspondientes. En fecha 05/05/2014 acudió a la sede del Tribunal el Abg. FRANKLIN DANIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.226, quien sin presentar poder alguno, solicitó por medido de diligencia y en nombre de la ciudadana ELDA SUSANA DANIEL URBAEZ, se decretara medida preventiva de Colocación Familiar Provisional a favor del niño JESUS DAVID DANIEL CONTRERAS, a lo que el Tribunal procedió a dar respuesta en esa misma fecha, aperturando un cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000301 y decretando la medida provisional solicitada, aun y cuando en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2014-007166, hasta la fecha no se habían practicado las notificaciones a las partes relacionadas al proceso, a los representantes del Ministerio Público, ni a la Defensa Pública.
Evidenciando este Tribunal Superior Cuarto, que en fecha 18/06/2014 la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS ZAPATA titular de la cédula de identidad Nº V- 19.750.034, debidamente asistida por la Abg. CARMEN RUMBOS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.700, consignó diligencia mediante el cual solicitó que se repusiera la causa al estado de la notificación, en virtud de que la notificación librada se practicó en una dirección que no le corresponde.
En fecha 05/11/2014 el Tribunal a- quo dicta auto el cual textualmente dice lo siguiente:

“Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal Séptimo, dicta el presente auto dejando constancia que de la revisión del presente asunto, se evidenció que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.720.034, se dio por notificada en la presente demanda mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, por lo que se procederá por Secretaria a realizar la respectiva certificación, de conformidad con lo dispuesto en la norma. Igualmente, se ordena librar oficio a la Defensa Pública, al Equipo Multidisciplinario y al Representante del Ministerio Público tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 23/04/2014. En relación a la solicitud de Reposición de la causa solicitada en diligencia de fecha 18/06/2014, se le observa que debido a que el procedimiento esta en inicio, por cuanto no fue impulsado por la actora, en tal sentido este Tribunal procederá a la revisión de la medida de conformidad con la ley. Líbrese oficios. Cúmplase.” Resaltado de éste Alzada.

Del precitado auto, esta superioridad observa que efectivamente hizo mención en cuanto a que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS ZAPATA, ya se encontraba notificada de manera tácita, mas no se procedió a realizar por secretaría la certificación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la norma; ni en esa misma fecha, ni mediante actuaciones posteriores a la misma. Asimismo se evidencia, que el a-quo ordenó se libraran los oficios a la Defensa Pública, al Equipo Multidisciplinario, e igualmente se librara la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, obviando por completo ordenar la notificación del ciudadano LEOPOLDO ERNESTO DANIEL URBAEZ, quien hasta la fecha no se encontraba notificado; lo que ocasionó una falta e incumplimiento a las funciones inherentes a la secretaría del Tribunal establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

Artículo: 458:
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación, y en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (Resaltado de éste Tribunal Superior Cuarto).


Asimismo se puede constatar que en fecha 07/11/2014 el Tribunal a-quo levantó acta en virtud de la comparecencia voluntaria del ciudadano LEOPOLDO ERNESTO DANIEL URBAEZ, a los fines de entrevistarse con la ciudadana Juez de dicho Tribunal y exponer sus alegatos en relación a dicha causa, entendiéndose con tal hecho que el ciudadano up supra identificado ya se encontraba tácitamente notificado, pero de lo cual la secretaria no hizo mención alguna ni colocó constancia en autos de dicha notificación tacita, generando igualmente una falta e incumplimiento a las funciones inherentes a la secretaría del Tribunal establecido en el artículo 458 eiusdem.

Por otra parte, de la revisión del sistema Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 05/05/2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial decretó medida de Colocación Familiar Provisional, en Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000301, y ordenó la notificación al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los progenitores del niño, ciudadanos LEOPOLDO ERNESTO DANIEL URBAEZ y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS ZAPATA, los cuales fueron efectivamente notificados, pero la ciudadana secretaria una vez mas no colocó la debida constancia de tales notificaciones, debido a esas situaciones ut supra indicada le es imperioso a este Tribunal Superior Cuarto, indicar que al no cumplir con la formalidad esencial de colocar la nota el secretario de las notificaciones efectuadas al efectos, se crea una incertidumbre jurídica que trae como consecuencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hilado a lo anterior, se permite esta Alzada por considerar importante, citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L), la cual establece que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, etcétera. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.

En el mismo sentido, respecto a esta garantía del debido proceso, cabe mencionar el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Pedro Barnola y otros), la cual versa en el siguiente tenor:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora en virtud de lo que se indicó anteriormente, corresponde a esta Juzgadora determinar la tempestividad o no de la oposición a la medida realizada por la Abogada DAYANA ARRAIZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.793 en fecha 11 de noviembre de 2014. Para ello, es necesario analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.
“Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.” (Negritas de esta Alzada).

Del artículo citado supra se desprende, que los cinco (5) días para ejercer la oposición a las medidas se comienzan a computar de manera diferente según sea el caso, ya que el cómputo del referido lapso dependerá de la notificación de la persona o personas contra quienes obre la medida.
Lo anterior quiere decir, que hasta tanto no se encuentren debidamente notificadas en el asunto todas las personas contra las cuales operan las medidas, no podrá comenzar a computarse el lapso de cinco (05) días establecido en la norma in comento, para ejercer la oposición a las medidas preventivas.
Ahora bien, no debe presumirse ni interpretarse, que en el caso de una notificación presunta (artículo 462 de la Ley Especial que rige nuestra materia), la obligación del Tribunal de levantar el acta por secretaría dejando constancia de ello, no le sea igualmente aplicable, por lo contrario, se hace estrictamente necesario y ello, en virtud de la certeza jurídica procesal que garantice a las partes su derecho a la defensa y debido proceso, lo cual, en el presente caso, tampoco ocurrió, pues se evidenció palmariamente de las actas procesales, que esta acta nunca se efectuó, lo cual hace indeterminable el comienzo del transcurso del lapso de Ley aquí objeto de apelación.
Se erige entonces del análisis supra efectuado, que nunca estuvieron los ciudadanos LEOPOLDO ERNESTO DANIEL URBAEZ y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS ZAPATA, ni el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO a derecho, ni en forma expresa, ni de manera presunta, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
Lo anterior viene dado, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió levantarse el acta de secretaría que ordena expresamente la Ley, señalando que éste se encontraba notificado tácitamente, y que en consecuencia a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación de las notificaciones correspondientes, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días para plantear la oposición a las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica que rige nuestra materia, todo ello, como se indicó anteriormente, a objeto de generar certeza jurídica entre las partes respecto a los lapsos para la interposición de los recursos, evitando así incertidumbres que originen situaciones como la ventilada mediante el presente recurso de apelación, garantizando de esta manera el Debido Proceso en el Derecho a la Defensa.

Ahora bien, con respecto a la falta de notificación del Sindico Procurador Municipal, reclamada por la recurrente, éste Tribunal Superior Cuarto considera necesita citar lo establecido en nuestra norma especial en su artículo 323 el cual reza el siguiente tenor:

“Artículo 323: Notificación en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, debe notificarse a quienes intervinieron en el procedimiento administrativo correspondiente. Así mismo, debe notificarse al respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Sindico Procurador Municipal, según el caso, para que emitan opinión sobre el asunto planteado e intervengan el procedimiento, si lo estiman conveniente.”

De la norma citada se puede colegir que si bien es cierto el municipio no es parte demandada en el proceso, no es menos cierto que la medida decretada por la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, contradice las medidas previamente dictadas por el Consejo de Protección del Municipio Chacao, haciéndose por ello necesaria la notificación del mismo, a los fines de que emita su opinión sobre el asunto planteado.

En tal sentido luego de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 y de las actas que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2014-007166 y el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000301, se pudo evidenciar la omisión por parte del Tribunal a quo de la notificación del Síndico Procurador Municipal, por cuanto el Consejo de Protección es un órgano administrativo que forma parte de la estructura organizativa y presupuestaria de la Alcaldía, pertenece al Poder Ejecutivo Municipal y se encuentra ubicado dentro de la organización interna de la Alcaldía, y en virtud de que es el Síndico Procurador Municipal el que tiene la facultad de representar y defender al Consejo de Protección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considera quien suscribe que es necesaria su notificación.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora llega a la Libre Convicción Razonada que la presente apelación debe prosperar en derecho, en virtud que quedó plenamente demostrado que no consta en autos la constancia de secretaría de las notificaciones de los ciudadanos LEOPOLDO ERNESTO DANIEL URBAEZ y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS ZAPATA, y del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO, así como la notificación del Sindico Procurador Municipal. Por lo tanto, resulta imperioso a este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que, en consecuencia, repone la causa, al estado que el a quo gire instrucciones a la Secretaria de su Tribunal, para que deje constancia en autos de las notificaciones tacita y expresa que se evidencia en el cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000301, todo ello por haber incurrido el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en omisión del procedimiento previsto en nuestra Ley especial, y es por ello que la presente apelación debe prosperar; y así se decide.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2014) por la Abogada DAYANA ARRAIZ BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.793, en su carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000301. SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a las realizadas por el a quo en fecha 05 de mayo de 2014, fecha en la cual el Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó la medida correspondiente, dejando vivas todas las notificaciones que cursan en el cuaderno de medidas con el fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA la notificación del Sindico Procurador del Municipio Chacao. CUARTO: SE REPONE la causa, al estado que el a quo gire instrucciones a la Secretaria de su Tribunal, para que deje constancia en autos de las notificaciones tacita y expresa que se evidencia en el cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000301; en el entendido que una vez que conste en autos la constancia de secretaría de la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 466-C eiusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA


AP51-R-2015-001086
JOC/NGM/Leoyurith