REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

RECURSO: AP51-R-2015-002653
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-003953
MOTIVO: Recurso de Apelación (Modificación de Responsabilidad de Crianza).
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SUSANA PELLICER y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.173 y 33.352, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE CONTRA RECURRENTE: CAROLINA CABRAL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.696.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA- RECURRENTE: ANA ROSA TABLANTE y HENRY ANTONIO SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.200 y 162.208, respectivamente.

AUTO APELADO: Auto de fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2015, por el abogado JOSÉ DE JESÚS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.352, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.098, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal que versa sobre la demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza, incoada por la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.696, en contra del prenombrado ciudadano, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (8) años de edad.-

Así las cosas, en fecha 25 de febrero de 2015, esta alzada, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta fijando para el día 16 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m, la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso.

Siendo el día fecha 16 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Efectuadas las formalidades de Ley, Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimento del numeral 3° del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto en el asunto signado con el Nº AP51-V-2014-003953, mediante el cual señaló lo siguiente:

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014 suscrita por la profesional del Derecho ABG. SUSANA PELLICER actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se le permita leer el acta levantada en este Despacho Judicial donde se recabó la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en fecha 24 de noviembre de 2014 a fin de conocer el contenido de la misma, al respecto esta Juez a cargo en apego a las Orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimiento judiciales ante los Tribunales de Protección, particularmente en cuanto se refieren a las Orientaciones sobre las formalidades del acto de oír la opinión y la forma en que debería constar la opinión en el procedimiento – expediente, y que establecen “… La opinión una vez recabada es pública, salvo que el Juez o Jueza decida mediante auto motivado lo contrario, a solicitud del niño, niña o adolescente o por motivos de seguridad, de moral pública o para la protección del propio niño, niña y adolescente.”, que niega la solicitud realizada por la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES, referida a que se le permita leer el contenido del acta en cuestión, dado que al oírse la opinión de la niña de autos, esta solicitó a la ciudadana Juez el resguardo y confidencialidad de su opinión en protección a su integridad física y emocional, dado los hechos denunciados en contra de su padre y que fueron narrados por ella en dicho momento. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 4 de marzo de 2015, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los abogados JOSÉ DE JESÚS GONZALES y SUSANA PELLICER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.352 y 45.173, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado, quienes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron escrito de formalización, por medio del cual expresaron los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales basan su pretensión; los cual fue explanado de la siguiente manera:

Inician su escrito, narrando los hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 2014, fecha acordada para la comparecencia de la niña de marras a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída; denunciando que la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNANDEZ, llevó a su hija al tribunal de una manera habilidosa, faltando a la “verdad verdadera, a la ética, con dolo, violando los derechos de su hija al manipularla y lograr que la niña en presencia de un miembro del Equipo Multidisciplinario ejerciera su derecho a opinar y ser oída”, para así denunciar unos supuestos hechos de maltrato en contra de su padre. Continúa narrando, que una vez escuchada la niña por la Jueza del Tribunal, la misma levantó un acta, la cual citó íntegramente, con el fin de resaltar que el Tribunal, en virtud de la solicitud de la niña de marras que el acta sea resguardada en protección a su integridad física y emocional, ordenó la reserva del acta en un sobre cerrado y sellado.

En virtud de tal reserva, indica que en diversas oportunidades solicitó el acceso al acta en reserva de fecha 24 de noviembre de 2014, la cual recaba la opinión de la niña de marras, lo cual fue negado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 12 de enero de 2015. En este sentido, alega que la negativa del acceso al acta en cuestión, constituye una violación al debido proceso, a la defensa, derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expresa que sólo solicitan el acceso al acta y no piden fotocopiarla, señalando que el motivo de su pretensión, no es el hecho que el acta sea resguardada sino que no se le permita el acceso, considerando que debe estar reservada al público y no a las partes intervivnietes.

De seguidas, indican que la opinión manifestada por la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, en fecha 24 de noviembre de 2014, motivó a que el Tribunal Octavo, dictara en fecha 26 de noviembre de 2014, unas medidas preventivas, donde ordenó la separación del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ del entorno de la niña de marras, y se ordenó un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a ejecutarse en este Circuito Judicial. En relación a este punto, señalan desconocer el contenido del acta que provocó el decreto de las medidas anteriormente expuestas, lo cual coloca al padre en una situación de desventaja llevándolo a ejercer la defensa de manera coartada, violentándoles el pleno ejercicio de dicho derecho. Seguidamente, arguyen que la jueza de instancia, fue víctima de un fraude cometido y ejecutado, fue sorprendida en su buena fe del gran plan fraguado por la madre para logar su objetivo que consiste en manchar el buen desempeño del padre concerniente al cuidado y formación de su hija, así como ostentar de manera exclusiva la custodia de la niña y radicarse en Panamá.

Finalmente, reiteran el hecho que la madre manipuló a la niña, para que declarara en contra de su progenitor, es por ello, que resulta imperativo conocer del contenido del acta levantada el 24 de noviembre de 2014, que contiene la opinión de la misma, denunciando, una vez más, por lo que a no permitirse el acceso al acta, estarían ante una vulneración del ejercicio pleno de derecho a la defensa, a los principios procesales de la primacía de la realidad, la transparencia y la seguridad jurídica, todo lo cual se traduce en la violación del pilar fundamental del estado de derecho y el debido proceso, por lo que, solicita a éste Tribunal Superior Cuarto, se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de enero de 2015, se revoque el mismo y se ordene al a quo permitir a las partes el acceso al acta anteriormente señalada.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2015, comparecieron por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los abogados ANAROSA TABLANTE y HENRY SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.200 y 162.208, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.098, quienes bajo lo establecido el segundo aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explanaron los argumentos que consideraron pertinentes para rebatir lo alegado por el recurrente y ejercer su derecho a la defensa; lo cual fue del siguiente tenor:

Inician su escrito refiriendo que el presente caso es relativo a una Modificación de Responsabilidad de Crianza, en su atributo custodia con cambio de domicilio a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, incoada por su representada, ello en virtud que la niña de autos le manifestó que estaba siendo objeto de maltrato físico y emocional cuando compartía con su padre durante la custodia compartida.

Planteado lo anterior, narraron que el día 24 de noviembre de 2014, la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNÁNDEZ solicitó al Tribunal a quo dictara una medida preventiva a favor de su hija; por lo que en esa misma fecha se realizó la escucha de la niña de marras, en compañía de la Lic. CRISTINA CASTAÑEDA, en su condición de psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, quien en razón de los hechos narrados por la niña, solicitó que el acta fuere resguardada en protección de su integridad física y emocional, lo cual fue acordado por el Tribunal Octavo.

Señalan que en virtud de lo anterior, efectivamente, la parte recurrente solicitó el acceso al acta, lo cual fue negado por el Tribunal a quo en fecha 12 de enero de 2014, lo que generó la interposición del recurso de apelación por el mismo, alegando que se le ha vulnerado el derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, lo cual es falso ya que para decretar la medida preventiva, es suficiente con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, como efectivamente lo hizo su representada. Rebate, que lo que motivó al Tribunal a quo al dictar unas medidas preventivas, no fue el acta que contiene la declaración de la niña, sino que estuvo basado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, alega que el acta debe estar resguardada para proteger la integridad física y emocional de la niña de marras, en virtud que se desconoce la forma como reaccionaría el padre hacía ella; fundamentando que las conductas asumidas por el padre hacia la niña ha acarreado una denuncia por trato cruel que está siendo tramitada por la Fiscalía 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº F-109MP-512473-2010 de fecha 19 de noviembre de 2014.

Indicó, que aún cuando el presente recurso no versa sobre las supuestas manipulaciones efectuadas por la demandante con relación a su hija, como lo fue señalado por el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVEZ RODRIGUEZ en su escrito de formalización, se ve en la obligación de negar, rechazar y contradecir lo dicho por el mismo, puesto que no se evidencia de los reportes del Régimen de Convivencia Familiar supervisado que la madre haya manipulado de manera terrible a la niña en autos.

En apoyo a sus argumentos, procedió a transcribir lo señalado por la Dra. GIORGINA MORALES, en su artículo “El derecho de niños, niñas y adolescentes a ser oídos en el ámbito judicial” y lo establecido por la Sala Constitucional, en fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ello con el fin de resaltar que los niños, niñas y adolescentes tienen capacidad de tener una opinión con sentido personal y al momento de decidir el juez debe tomar en cuenta que el interés individual debe ser sustituido por el interés superior de éstos, y en el presente caso, señala que la integridad física y emocional, está en riesgo si se devela el acta que contiene su opinión.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14/01/2015 por el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVEZ, se confirme la sentencia de dictada por el a quo de fecha 12 de enero de 2015 y a los fines de garantizar a la niña su integridad física y emocional, pidió la presencia de la psicóloga Lic. ANA CRISTINA CASTAÑEDA, para la audiencia de apelación de fecha 16 de marzo de 2015 y se tome en cuanta lo dicho por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, en relación a las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
II
PUNTO PREVIO

Revisadas las actas que conforman el presenta asunto, en particular el acta levantada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil catorce (2015) por este Tribunal Superior Cuarto, con motivo de la lectura del dispositivo; se observa que se incurrió en un error material, en razón que se indicó que la apelación contra el auto dictado de fecha 12 de enero de 2015 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, fue interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2014.

Por consiguiente, es menester para esta juzgadora destacar lo establecido por la Sala Constitucional en las sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003 y la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425 de fecha 28 de junio de 2007, donde se estableció la facultad de corrección de errores materiales de oficio. En concordancia con lo anterior, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de evitar delaciones innecesarias, quien juzga procede de oficio, a realizar la respectiva corrección del error material detectado, debiendo sustituirse en el punto primero de dispositivo del fallo (Folio 69), donde dice:

“CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el abogado SUSANA PELLICER y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.173 y 33.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.098, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-003953.”

Debe decir:
“CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), por el abogado SUSANA PELLICER y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.173 y 33.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.098, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-003953”.

III
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Con base a los argumentos expuestos en el escrito de formalización y contestación a la apelación, se desprende que el objeto debatido es el relativo a si corresponde o no el derecho al ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ y sus apoderados judiciales, al acceso al acta en reservada de fecha 24 de noviembre de 2014, la cual recaba la opinión de la niña de marras. Para resolver la presente controversia, este Tribunal Superior Cuarto, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas promovidas por la parte actora recurrente:

1. Copia certificada de las actuaciones realizadas ante este Circuito de Protección en el asunto signado con el alfa numérico AP51-V-2014-003953. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia cómo han sido sustanciadas las actuaciones en el expediente AP51-V-2014-003953, y así se declara.

2. En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la facultad otorgada en el artículo 488-B eiusdem, esta juzgadora en fecha 16 de marzo de 2015 oyó, con la presencia de la Psiquiatra AGLAY AZARENA YEPEZ VEGA adscrita al Equipo Multidisciplinario, la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, quien actualmente cuenta con ocho (8) años de edad. En tal sentido, si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente procedimiento, esta juzgadora observa del contenido del escrito de formalización de la apelación, que existe un argumento relativo a que el juez a quo, se fundamentó en la opinión de la niña de marras para decretar las medidas preventivas de fecha 26 de noviembre de 2014. En tal sentido, esta juzgadora considera necesario citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

En razón a la orientación anterior, se desprende que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye un medio de prueba, por tanto, no resulta valorable como probanza por el Juez, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por tanto se desecha el respectivo argumento, y así se declara.

Resuelto el punto anterior, es necesario señalar que el debido proceso, trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, asimismo se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; tales derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el derecho a la defensa ha sido concebido, entre otras manifestaciones como el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el procesado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente judicial.

A tal efecto, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 962 de fecha 28 de mayo de 2002; la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la nuestra actual Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa del accionante y por ende el debido proceso.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 913 de fecha 2 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Social; estableció lo siguiente:
..“pero tal actuación no implica que el expediente deba reservarse en el Tribunal, sea en la secretaría del mismo o en manos del propio juez hasta el momento de realizarse el acto, aun en el supuesto de fijarse dicha audiencia en un lapso breve, pues, en todo momento debe garantizarse la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso que fue cercenado en el caso de marras, toda vez, que evidentemente el expediente no estuvo a la disposición de la unidad de archivo. (…)el expediente debe permanecer en la unidad de archivo, a los fines de que los justiciables tengan acceso al expediente para enterarse de las actuaciones del tribunal y del estado de la causa en general. Al no hacerlo así, se verifica que el ad-quem quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, considerando oportuno señalarle al Juez Superior el deber que tiene de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, proporcionándoles entre otras, el debido acceso al expediente. ).

Como se desprende de los criterios precedentemente planteados, el derecho de acceso al expediente guarda relación con el principio de publicidad de los actos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “f” el cual supone la posibilidad de control de las actuaciones del órgano jurisdiccional, publicidad tanto para las partes como para el público en general, este principio tiene un alto componente político que se resuelve en una garantía para las partes en el proceso, siendo que la excepción al declarar las reservas debe afectar únicamente a los terceros ajenos al proceso, por cuanto todo el que tenga interés y actúe con legitimación debe tener acceso a la totalidad del expediente con el propósito de garantizarle el derecho a la defensa.

Por tanto, a fin de de garantizar los derechos fundamentales relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera procedente en derecho permitir a las partes intervinientes en el presente procedimiento, el acceso al acta en reserva de fecha 24 de noviembre de 2014, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el abogado SUSANA PELLICER y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.173 y 33.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.098, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-003953. SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-003953. TERCERO: Se ordena al Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, permitir el acceso del acta levantada de fecha 24 de noviembre de 2014, en la cual se recabó la opinión de la niña de marras, en un acto único que contará con las presencia del Juez de la causa y las partes intervinientes en el procedimiento que se sigue en el expediente AP51-V-2014-003953; una vez culminado dicho acto, la misma deberá ser resguardada de la misma manera, en que se encuentra en los actuales momentos. De igual manera, se advierte a las partes que el acta anteriormente descrita no puede ser fotocopiada. CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2014, en un sobre cerrado a los fines que se de cumplimento a lo ordenado en el punto tercero del presente dispositivo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA

AP51-V-2014-003953
JOC/NGM/JP