REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

RECURSO: AP51-R-2015-002940
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-017439
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CLAUDIO BRUZUAL GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.570.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JUAN CARLOS DELGADO y ARTURO LEÓN, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.428 y 18.030, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE CONTRA-RECURRENTE MARIANA FRIAS MELCHERT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE: CARLOS LEPERVANCHE y MANUEL LOZADA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.182 y 111.961, respectivamente.
ACTA APELADA: De fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), emitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.428, apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO BRUZUAL GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.570, parte demandada recurrente, contra el acta de fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), levantada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente AP51-V-2012-017439 contentivo de juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana MARIANA FRIAS MELCHERT, contra el ciudadano CLAUDIO BRUZUAL GIL anteriormente identificado.

Así las cosas, esta alzada en fecha 2 de marzo de 2015, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día 23 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m, la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso.

Siendo el día 23 de marzo de dos 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Efectuadas las formalidades de Ley. Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha siete (7) de mayo de dos mil quince (2013), el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el dispositivo de su sentencia declaró lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijados por este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que se lleve a cabo la Continuidad de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia celebrar la audiencia correspondiente en el presente asunto. En tal sentido, una vez anunciado el presente acto por el Alguacil de guardia, se dejó expresa constancia, de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIANA FRIAS MELCHERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.514.454, debidamente asistida por el Abogado CARLOS LEPERVANCHE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.182; asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano CLAUDIO BRUZUAL GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.557.570, debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO UBIETA ROQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.822. De igual manera se deja constancia de la comparencia de la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido, la parte demandada solicita se extienda el lapso para lograr el acuerdo de las Instituciones Familiares; seguidamente la parte demandante expone: “ Insisto en la continuación de este Juicio de Divorcio y en consecuencia se continué con el procedimiento”; en este estado la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público expone: “Esta Representante del Ministerio Público como parte de buena fé, como garante de la legalidad y del debido proceso, se apega a la decisión de la administradora de justicia y en aras a conservar el orden público esta de acuerdo en la culminación de la Fase de Medición y que se de inicio a la Fase de Sustanciación. Asimismo, se deja constancia de que se le informo a los Intervinientes y a sus Apoderados Judiciales que en cualquier grado y estado del proceso se pueden presentar acuerdos para ser sometidas a su Homologación por parte de la Juzgadora”. Por último este Tribunal declara concluida la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en la presente causa. En consecuencia se fija para el día 28 de mayo de 2013, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en la presente causa, dejando establecido que el día siguiente al de hoy comenzara (sic) a correr el lapso para consignar sus Escritos de Contestación y Pruebas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 474 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE:

En fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado JUAN CARLOS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.428, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO BRUZUAL GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.570; de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización, mediante el cual expresó los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales basó su pretensión, de la siguiente manera:

Inicia su escrito señalando que en fecha 18 de junio de 2013, apeló al auto de dictado en fecha 5 de junio de 2013 por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial, la cual fue oída de manera diferida, por lo que estando en la oportunidad procesal válida para conocer de la apelación diferida, procede a realizar los siguientes alegatos de los hechos ocurridos.

En el capítulo primero de su escrito; cita el contenido del auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), emitido por el Tribunal ad quo, a fin de señalar que en dicho pronunciamiento el tribunal de la causa confiesa que no procedió de la manera expresamente indicada en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir el deber de los jueces de fijar por auto expreso día y hora el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; alega, por tanto, que al no existir pronunciamiento alguno en concordancia con el artículo anteriormente mencionado, resulta una grave omisión al mandato legal contenido en la misma, ya que ésta ordena al tribunal, cumplir con la indicación de manera expresa el inicio de la fase de sustanciación de forma precisa, mediante un auto específico. Califica tal actuación como una grave omisión al mandato legal contenido en la citada norma, lo cual hizo imposible proceder a la contestación de la demanda, haciendo evidente la indefensión por parte de su representado.

En concordancia con lo anterior, hizo referencia al parágrafo segundo del artículo 475 eiusdem, refiriendo que resulta irrebatible la gravedad de la omisión atribuible al juez de primera instancia, al momento de señalar de manera írrita la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el acta de fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013); seguidamente, alega que la incomparecencia a la fase de sustanciación, impide que los vicios, quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales sean alegados posteriormente a dicho acto, ya que precisamente es ésta, la fase de sustanciación, la oportunidad idónea para evitar la configuración de quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales.

Continúa su escrito, indicando que el acta ut supra señalada, debía contener solo la manifestación de la comparecencia de las partes y la declaratoria del Tribunal de dar por concluida la audiencia de mediación, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que se incumplió el lapso establecido para dictar el auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), puesto que debió ser dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que constara en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, denunció formalmente, que con tales vicios señalados, se violó la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, a ser oído y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. Agrega que como consecuencia inmediata de su apelación, debe declararse la nulidad de dicha acta y la nulidad de todo lo actuado en el expediente, con posterioridad a la fecha en la cual se produjo el acta, en virtud de las violaciones de orden público y de las garantías constitucionales, pues no se le garantizó a su mandante el derecho a la defensa y al equilibrio procesal. En apoyo a sus argumentos, procedió a transcribir lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 135, de fecha 22 de mayo de 2001, denunciando con ello que existió una inobservancia absoluta e irrefutable violación de las normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes o por los Tribunales de la República. Por tanto, solicita a esta alzada declare con lugar la presente apelación y consecuencialmente, declare la nulidad de la citada acta de fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

De seguidas, en segundo capítulo de su escrito, arguyó que el pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, al momento de dictar sentencia, en relación a la Patria Potestad, resulta excesivo y desproporcionado, ya que el ciudadano CLAUDIO BRUZUAL GIL ha sido constante, persistente y frecuente en su tratamiento médico, así como fiel cumplidor de las sesiones que coadyuvan a su recuperación. Concluyó, solicitando el restablecimiento de la Patria Potestad del prenombrado ciudadano.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE:

En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), los abogados CARLOS LEPERVANCHE y MANUEL LOZADA GARCÍA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.182 y 111.961, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA FRIAS MELCHERT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.454; consignaron, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito de contestación del recurso, por medio del cual explanaron los argumentos que consideró pertinentes para rebatir lo alegado por el recurrente y ejercer su derecho a la defensa; lo cual fue del siguiente tenor:

En un capítulo que intitularon “Rechazo a la solicitud de reposición de la causa”, alegan que el recurrente pretende con su apelación, entorpecer el normal y natural desarrollo del procedimiento y reabrir una oportunidad que precluyó y durante la cual por negligencia y descuido, no presentaron escrito alguno para la defensa de los intereses del demandado, por lo que tal petición no debe prosperar. Consideran que la intensión del legislador al establecer los plazos en el artículo 473 de nuestra Ley especial fue la de garantizar a las partes el derecho de tener conocimiento preciso y con suficiente detalle antelación de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la fase de sustanciación. Siendo ello así, alegan, que la garantía fue cumplida cuando el Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial estableció en el acta que se levantó el día 7 de mayo de 2013, con la presencia de ambas partes, debidamente asistidas cada una por sus apoderados judiciales, la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación, poniendo en conocimiento, in situ, a cada uno de los intervinientes, la conclusión de la etapa de mediación, con lo cual el juicio quedó abierto para que el demandado contestara y las partes promovieran las pruebas que quisieran hacer valer. Ello lo confirma la Juez del Juzgado Superior Tercero de este Circuito.

Seguidamente, señalan que la solicitud de nulidad y consecuente reposición, no es más que un ardid, una treta, una villana conducta del demandado y sus apoderados para entorpecer un proceso límpido y cristalino en el cual se dictó sentencia definitiva.

Reiteran, que el demandado y sus apoderados judiciales se encontraban en conocimiento del día y la hora en la cual se llevaría a cabo la audiencia de preliminar de la fase de sustanciación y por lo tanto esa era la única oportunidad en la cual los apoderados habrían podido acusar los vicios de los cuales, supuestamente, adolecía el procedimiento, como lo señala el artículo 475 de la Ley especial que rige esta materia. En tal sentido, solicitaron se desestime la petición de nulidad y reposición, por ser improcedente y temeraria, además de atentar en contra del interés superior de la niña y de los adolescentes involucrados en este procedimiento.

En el capítulo denominado “Sobre la sentencia definitiva”, narraron lo relacionado a las decisiones realizadas en el presente asunto, como el de fecha 13 de mayo de 2014, donde el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó medida suspendiendo el ejercicio de la patria potestad del demandado, en razón de su condición clínica, identificada abiertamente, como adicción al alcohol, la misma fue ratificada en fecha 2 de julio de ese mismo año, con ocasión a la oposición ejercida por el demandado, sin que la misma fuese impulsada por el mismo, evidenciándose el desinterés de obtener una revisión de aquella medida.

Continúan señalando que el ciudadano claramente identificado sufre de adicción al alcohol y procedieron a relatar varios hechos acaecidos que demuestran la ingesta de bebidas alcohólicas que, contrario a lo afirmado por el medico tratante, evidenciaban que el demandado se encontraba muy lejos de una recuperación; en virtud de ello, ratifican todos los documentos consignados en el expediente, a través de escritos y diligencias que demuestran lo alegado.

Arguyen que el a quo decidió en atención a lo estipulado en el artículo 351 eiusdem, donde establece que cuando haya sido declarado con lugar el divorcio con fundamento en la causal 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ella, por lo que, contrario a lo que mal pretende hacer creer el abogado del demandado, no es un pronunciamiento excesivo o desproporcionado de la Juez el declarar extinguida la patria potestad, sino un mandato de Ley, es decir, una consecuencia jurídica.

Por último, solicitan a este Tribunal Superior Cuarto, declare improcedente la petición de nulidad y ratifique el fallo dictado en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en todas y cada una de sus partes, con especial condenatoria en costas.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Tribunal Superior Cuarto pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento junto con los escritos de formalización y contestación, y al efecto observa:

1. Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 26 de febrero de 2015 emitido por el Dr, Héctor L. Aguilera Rosal, Médico Psiquiatra, adscrito a la Sociedad Médica El Cedral, C.A.; Constancia emitida por la Sociedad Alcohólicos Anónimos, Grupo Campo Alegre en fecha 20 de febrero de 2015: Reproducción Impresa de varios mensajes enviados por el servicio de Whatsapp a los padres de la ciudadana MARIANA FRIAS MELCHERT. Respecto a estos elementos probatorios, se observa que los mismos son documentos privados, los cuales no cumplen con la formalidad establecida los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil, por tanto, en vista que en Segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos público y la de posiciones juradas, tal como lo preceptúa el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto a las mismas, y así se declara.

Ahora bien, del análisis realizado a los escritos de formalización y de contestación, se observa que la presente apelación va dirigida contra el acta dictada en fecha 7 de mayo de 2013 levantada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, solicitando la reposición de la causa al estado que se vuelva a fijar nueva oportunidad para la fijación de la fase de sustanciación. En tal sentido, esta juzgadora señala a las partes, en base al principio del “tantum apellatum quantum devolutum”, el cual soporta la obligación que se impone a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, no emitirá pronunciamiento alguno respecto al material probatorio promovido en la causa principal, quedando las facultades y potestades cognitivas de quien aquí sentencia, absolutamente circunscritas al gravamen denunciado, relativo a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecido lo anterior, a fin de resolver la presente controversia y verificar si se incurrió o en la violación de los derechos antes mencionados, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

Con fundamento a lo anterior, cabe acotar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 1995, donde dejó sentado lo siguiente:

“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso".

De la sentencia anteriormente transcrita se colige que las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.

Ahora bien, del estudio realizado al expediente y analizadas cada una de las actuaciones acaecidas en este caso, este Tribunal Superior Cuarto, observa que la parte recurrente apeló del acta de fecha 7 de mayo de 2013, la cual el Tribunal Décimo cuarto acordó oír de manera diferida mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, procediendo posteriormente a interponer en fecha 18 de junio de 2013 recurso de hecho contra tal auto que acordaba oír diferidamente la apelación, correspondiéndole al Juez del Tribunal Superior Tercero conocer de dicho recurso signado con el número AP51-R-2013-01189.

Por tanto, considera imperante para este Tribunal, traer a colación la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, con motivo del recurso de hecho signado con el número AP51-R-2013-01189, incoado por la parte aquí recurrente contra el auto que acordó oír la apelación diferida, la cual fue del siguiente tenor:

Ahora bien, se observa de las actas procesales que en la continuación de la fase de mediación celebrada en fecha 07/05/2013, quedó expresamente fijada para el día 28/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación, dejando establecido el Tribunal a quo que al día siguiente comenzaría a correr el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, y siendo que en la última audiencia se encontraba presente tanto la parte actora, así como la parte demandante hoy recurrente, conjuntamente con sus apoderados judiciales, mal podría decirse que se dejó en estado de indefensión a la parte a quien aquí recurre, por cuanto quedó en conocimiento como se evidencia de lo antes plasmado, es decir que se le había indicado el día y la hora para la realización de dicha audiencia de sustanciación, convalidandose ello con la firma del acta cuestionada que a tal efecto levantara el Tribunal a quo, por lo que mal podría atribuírsele al Tribunal a quo la no comparecencia a dicha audiencia de la parte demandada. No solo no encuentra esta Juzgadora violación constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, sino que además interpreta esta Alzada, que no obstante el error del a quo al fijar la oportunidad para la fase de sustanciación dentro del acta que da por concluida la fase de mediación, la reposición de la causa al estado de que se fije por auto expreso como lo ordena la Ley, sería inútil, toda vez que el fin, que no es otro que poner en conocimiento a las partes de la fecha y hora exacta de la celebración de la fase de mediación, se alcanzó positivamente, quedando ambas partes personal y plenamente en conocimiento del acta en cuestión, por lo que tal reposición se convertiría en un formalismo capaz de sacrificar la justicia, como bien lo señala el legislador constitucional en los artículos 26 y 257 de la carta magna, y así se decide. En consecuencia a lo expuesto ut supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el Recurso de Hecho ejercido en fecha 18 de junio de 2013, por el ciudadano CLAUDIO BRUZUAL GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.557.570, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.428, no prospera en derecho, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar tal y como se hará en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.


Como se observa, de la transcripción realizada, que el pronunciamiento del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial al momento de emitir su fallo, guarda estrecha relación con el objeto pretendido en la presente apelación, estableciendo dicho Tribunal que en la audiencia celebrada en fecha 7 de mayo de 2013, se encontraban presentes tanto la parte actora como la parte demandante hoy recurrente, conjuntamente con sus apoderados judiciales; por lo que mal podría decirse que se dejó en estado de indefensión a la parte a quien aquí recurre, por cuanto quedó en conocimiento del día y la hora para la realización de dicha audiencia de sustanciación, convalidándose ello con la firma del acta cuestionada; quedando dicha sentencia definitivamente firme en fecha 30 de julio de 2013, adquiriendo carácter de cosa juzgada.

Siendo ello así, cabe acotar lo establecido, por el autor FERNANDO VILLASMIL B., en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986, respecto al concepto de cosa juzgada:

“La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente.”


Esta Presunción legal está consagrada en el Art. 1.395 del Código Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

La Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 1217dictada en fecha 19 de mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado Antonio García García Exp. Nº 02-2580, lo siguiente:
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.


De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi, en consecuencia, debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil quince (2015) , tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil quince (2015), por el abogado JUAN CARLOS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo los números 43.428, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO BRUZUAL GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.570, contra el acta levantada en fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), emitida por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: En consecuencia, se confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA


AP51-R-2015-002940
JOC/NGM/JP