REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, seis (6°) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2014-022292
ASUNTO: AC51-X-2014-000862
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. YUNAMITH MEDINA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AC51-X-2014-000862.
En fecha 10 de febrero de 2015, quien suscribe decidió sobre la Inhibición planteada, declarando Con Lugar la misma y a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoce la inhibición planteada por la ABG. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 4 de diciembre de 2014, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…me INHIBO de seguir conociendo del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.853.777, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 21 de Octubre de 2014, por cuanto en varias oportunidades, la abogada MAGALY MORALES, apoderada del recurrente, ha interpuesto denuncias en contra de varios Jueces de este Circuito Judicial ante el despacho a mi cargo como Jueza Coordinadora y a tal efecto, se realizó una investigación donde tuve que participar en la condición acreditada. Igualmente por ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, también dicha abogada ha interpuesto diversas denuncias. Como quiera que dichas denuncias y lo alegado en ellas por la referida abogada MAGALY MORALES, me hacen sentir afectada en mi fuero interno para seguir conociendo de dicha causa, es por ello que, estimando los principios de ética, probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de la República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de Equidad e imparcialidad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra:
“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”
Por lo antes expuesto, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, y en todos los procesos que sea parte la abogada MAGALY MORALES. Fundamento dicha inhibición en el hecho de que comprometida como está mi imparcialidad por cuanto además sus escritos los considero ofensivos a la majestad de la justicia y su expresión ajena a los preceptos que debe guardar un abogado litigante como integrante del sistema de justicia. Expresiones como:
1. Respecto a la solicitud de Inhibición de la Juez Superior Cuarta:
“(…) le solicito formalmente a la Presidenta del Circuito de Protección a los fines que emita opinión sobre el hecho de que usted, ha sido designada por URDD dos veces para conocer de interlocutorias del mismo expediente provenientes del tribunal primero de Mediación de Protección LOPNNA(…) ”
2. Respecto a la Juez Séptima de Primera Instancia de mediación y Sustanciación y el Circuito Judicial:
“(…)no se ha determinado que las firmas de la abogada SOLANDA HERNÁNDEZ, diferentes una de la otras en el procedimiento que siguió la Juez Séptimo de LOPNNA, por juicio de manutención, que abandono JAMILET ARAUJO ROSO, por las firmas el 07-03-2012, no se ha determinado aún, si proceden o no, las firmas del puño y letra de la presunta abogada asistente y las diligencias fueron consignadas por esta misma demandante en URDD, firmas que también cursan en este proceso y fueron tachadas de falsedad y no insistió en hacerlos valer en juicio. Aunado a que en LONNA, tampoco se identifica la demandante, no le piden cédula, ni inpreabogado, ni para audiencias, se le olvida identificarse y presuntamente muchos funcionarios judiciales apoyan a la temeraria e infundada funcionaria y esta demanda de acción mero declarativa de unión estable inexistente, de conformidad al artículo 7 de la CRBV y 767 del Código Civil porque es una mujer casada aun y muchos avalan la permanencia en el inmueble ajeno de un extraño, para que convivan con una niña y adolescente(…)”
3. Respecto a la Juez Superior Tercera:
“(…) la Juez Superior tercera de LOPNNA Caracas Abg. YUNAMITH MEDINA, reconoce a una mujer casada concubina, valora un divorcio sin asistencia de abogados, con dos o tres números de expedientes, donde se usa la identificación de un abogado que mediante documento público aclara que no intervino en ese procedimiento, y hay falsificación de firma con cotejo de CICPC usada por la funcionaria acusada penalmente para alegar que es cónyuge de mi mandante y demandar concubinato que cursa a su vez en el Tribunal Supremo de Justicia (…)”
4. Respecto a la Juez Tercera de Juicio:
“ (…) Por otro lado, la Juez tercera de Juicio de LOPNNA Caracas, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, atentando al debido proceso, se le tachó ADN del IVIC en audiencia de juicio, no comparece la demandada, sin defensoras de niños, solo en presencia de Fiscal, se tachan ADN provenientes de IVIC (sic) por tener inconsistencias con las del CICPC, alegó que el juicio tenía tiempo, ni entendía de términos de ADN y que iba a sentenciar (…)”
5. Respecto a la Juez Décima de Mediación y Sustanciación:
“ (…) indica que no han llegado resultados y me dio copia certificada de esta ADN, lo que no ha hecho es sentenciar y alega que no le llegan aún resultados, solo debería solicitar certificación de resultados y esto pasa porque es JAMILET ARAUJO ROSO la involucrada y es eso lo que hay que entender, son muchos procedimientos y en todos la astucia el fraude imperan”
6. “ (…) También existe la hermana sin rostro de acusada que es exfiscal 59 del Ministerio Público y ahora Directora de la Defensa del Pueblo Abg. YAMILETH ARAUJO, y los Fiscales y Jueces se inhiben, excusan quizás también porque el abogado OSCAR BORGES PRIM (Buscar en Internet es de la asociación de boxeo de Venezuela) y jamás lo he visto y consigna escritos sin acudir en causas que se llevan y es inaceptable el desorden procesal, el quebrantamiento de normas de orden público, y el abuso hacia los venezolanos, presumo que las personas que ayudan a esta funcionaria tienen otros intereses y presumo no son venezolanos, delito de odio hacia los venezolanos es delito, va contra la constitución y leyes venezolanas no podemos ser pisoteados como venezolanos en nuestra patria por nadie y así lo solicito que respeten los extranjeros. Las víctimas esperan (sic) (…)”
Afectado como está mi fuero interno, me acojo al contenido de la Jurisprudencia recogida en la decisión Nro. 2140 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que:
“visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En virtud de lo antes expuesto, hago valer en este acto la facultad/deber que me atribuye la ley de separarme voluntariamente de seguir siendo la Juez natural que conoce del recurso interpuesto por al Abogada MAGALY MORALES, ut supra y solicito que la presente Inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por quien le corresponda conocer de la misma y a quien corresponda la decisión, declare el desprendimiento social de dicha litigante de todas las causas donde figure como abogada asistente, apoderada judicial y cualquier otra forma de representación la Abogada MAGALY MORALES, que cursen por ante el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma...”
En fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior Cuarto, a cargo de la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando igualmente que se dictaría la decisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.
II
Planteada como ha sido la presente Inhibición, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al indicar lo siguiente:
“…en varias oportunidades, la abogada MAGALY MORALES, apoderada del recurrente, ha interpuesto denuncias en contra de varios Jueces de este Circuito Judicial ante el despacho a mi cargo como Jueza Coordinadora y a tal efecto, se realizó una investigación donde tuve que participar en la condición acreditada. Igualmente por ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, también dicha abogada ha interpuesto diversas denuncias. Como quiera que dichas denuncias y lo alegado en ellas por la referida abogada MAGALY MORALES, me hacen sentir afectada en mi fuero interno para seguir conociendo de dicha causa (…)”
Así mismo, es importante para quien suscribe traer a colación lo que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.
Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.
Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2014-022292, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye que debe prosperar la presente inhibición, a los fines de darle transparencia al proceso, así como, para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO. En consecuencia de la anterior declaratoria, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá conocer el asunto AP51-R-2014-022292.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Juez Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, sobre las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias a la juez inhibida.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AC51-X-2014-000862
JOC/NGM/jart.
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