REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, seis (6°) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-017310
ASUNTO: AH53-X-2015-000113
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veinte (20) de febrero de 2015, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-017310.
Planteada como ha sido la presente inhibición, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 20 de febrero de 2015, donde la Juez inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2014-017310, incoada por la ciudadana NINOSKA ALEXANDRA LORENZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.691 contra el ciudadano HOLMER DENNYSON DELGADO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.288.
Es el caso que la ciudadana abogada MICHELANGELA DAVILA, cédula de identidad N°13.126.691, inpreabogado Nro. 179.356, prestó sus servicios en este Tribunal, inicialmente como ASISTENTE DE TRIBUNAL, y posteriormente, en virtud de la amistad que tengo con la mencionada abogada, la postulé al cargo de abogado asistente, postulación que hice ante la Presidencia de esta Circuito Judicial; luego del tramite administrativo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ésta le otorgó el cargo de ABOGADA ASISTENTE en este Tribunal de Juicio; así las cosas, la abogada MICHELANGELA DAVILA trabajó en este Despacho Judicial en todo lo relativo a proyectos de sentencia, y demás labores inherentes al cargo, y estando en el desempeño de sus sunciones en el Tribunal, compartimos en muchas oportunidades cuando existía motivo para compartir, tales como cumpleaños de algunos funcionarios, etc; es de esta forma como se desarrolló una amistad entre mi persona y la mencionada abogada, amistad que se extendió más allá de la relación laboral; en este sentido, debo señalar presté apoyo en algunos asuntos personales de los cuales la abogada solicitó mi colaboración, y la amistad se mantiene, aún después que la abogada presentara su renuncia al cargo de abogado asistente ante la Presidencia del Circuito.
De acuerdo a lo expuesto, y a objeto de ilustrar al Tribunal Superior que conozca la presente inhibición, puntualizo que, fuera de las labores del Tribunal, presté mi colaboración en asuntos personales de la abogada, tales como ayudarla en el trámite de su pasaporte, entre otros; de otro lado, ella también prestó su colaboración en asuntos personales de quien suscribe, como por ejemplo, trasladarse a la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a objeto de gestionar y/o solicitar la devolución de unos libros que yo había dado en préstamo a una persona y no me habían sido devueltos; de modo que, por las razones que explico en la presente acta, considero que subjetivamente me siento predispuesta, en el sentido que mi decisión en el juicio pudiera no ser imparcial, razón por la cual, esta situación de amistad no me permite continuar en el conocimiento de la presente causa, pues, reitero, mi decisión pudiera estar sesgada a favor de la litigante.
Ahora bien, en fecha 19 de febrero del año en curso, la abogada solicitó hablar con quien suscribe, petición que le fue negada a través de la secretaria de este Tribunal ciudadana abogada BRIGITTE PAREDES, motivado al hecho que cursa por ante este Tribunal un asunto signado bajo el Nro: AP51-V-2014-017310 contentivo de demanda incoada por la ciudadana NINOSKA ALEXANDRA LORENZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.691 contra el ciudadano HOLMER DENNYSON DELGADO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.288, demanda fundamentada en REUBICACION FAMILIAR INTERNACIONAL; en cuanto a este hecho, relativo a la solicitud de reunión con quien suscribe y mi negativa a recibirla, se dejó constancia en acta la cual anexo a la presente en copia certificada.
Ante tal situación, considero que no me encuentro en capacidad de decidir objetivamente el presente expediente, pues se encuentra afectado mi estado psicológico y mi ánimo por la amistad y consideración que tengo a la abogada MICHELANGELA DAVILA, amistad que perdura, repito, a pesar de su renuncia al cargo.
Expuesto lo anterior, es oportuno señalar, tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, que el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
En este sentido, es necesario destacar al Tribunal Superior que conozca de la presente Inhibición, que este acto representa no sólo un derecho, sino uno de los deberes mas sagrados que tiene el Juez, como es desprenderse de conocer una causa sobre la cual ánimo se encuentra predispuesto, además, es público y notorio el hecho que la abogada en referencia se desempeñó como abogada asistente este Tribunal, como también es público y notorio la amistad que tengo con la mencionada abogada.
Ahora bien, retomando al tema central por el cual procedo a inhibirme, destaco que en nuestra legislación, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, no solo se encuentra regulado en el artículo 26 Constitucional, sino también en el artículo 49.3 ejusdem, el primero referido al derecho o garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, y el segundo referido a los demás derechos o garantías constitucionales procesales, circunstancia que se traduce en el sentido del derecho a ser juzgado por operadores de justicia imparciales, se "encuentra ubicado o es manifestación, no solo como derecho o garantía constitucional del juez natural, sino del debido proceso legal, incluso, podrían encontrarse dentro del derecho a la tutela judicial efectiva”.
De esta manera la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez.
¿Pero cuáles son las garantías de la imparcialidad judicial?
La imparcialidad judicial, no solo es una derecho o garantía constitucional procesal, enmarcado en el debido proceso, juez natural y en la tutela judicial efectiva, sino que además se encuentra protegido o garantizado por las figuras de la recusación e inhibición, que son los instrumentos jurídicos a través de los cuales puede cuestionarse la parcialidad del operador de justicia en un determinado proceso judicial, para evitar que los factores afectivos, de enemistad, de consanguinidad, de afinidad, de sociedad o interés, influyan en el ánimo del juzgador e impidan ejercer la función jurisdiccional con rectitud, ecuanimidad y objetividad; en otras palabras, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia caracterizada por la imparcialidad, la cual, puede verse afectada por diversos factores que influyen en el ánimo del decisor, para lo cual, existen garantías que permiten a los sujetos procesales cuestionar la imparcialidad del juzgador, a través de las figuras de la recusación e inhibición, que son precisamente las instituciones a través de las cuales se cuestiona la competencia subjetiva, entendiéndose por ésta, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción -recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su .competencia objetiva materia, cuantía y territorio- ello no obstante a existir un conjunto de circunstancias que puedan afectar el ánimo del juzgador, que activan la denominada competencia subjetiva, para evitar que el decidor contaminado pueda conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición. (Destacado y sub-rayado por quien suscribe).
Es así como la inhibición o abstención, es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, -sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa- de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, (destacado sub-rayado por quien suscribe), en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su parcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal.
Pero si bien la inhibición constituye un deber del operador de justicia tendiente a garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y especialmente el derecho a ser juzgado por jueces naturales, a cuyo efecto el legislador a previsto un conjunto de causales donde pueden fundamentarse el apartamiento, causales que por demás -como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia vernácula y extranjera- no son de carácter taxativas, el juzgador no puede desprenderse del proceso utilizando las mismas en forma caprichosa, sino que por el contrario, el distanciamiento debe estar motivado legalmente, vale decir, estar fundamentado en una causa que efectivamente evidencia la falta de imparcialidad.
En el presente caso, invoco como fundamento para inhibirse, lo establecido en el artículo artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Capítulo I, ordinal 4to, aplicable por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica que rige la materia especial, el cual textualmente dice:
“por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes” (sub.-rayado y destacado mío)
Con base en lo expuesto, y con fundamento en la verdad real, como es el hecho cierto que mi fuero subjetivo se encuentra contaminado por estar vinculada amistosamente a una de las litigantes, abogada MICHELANGELA DAVILA, solicito respetuosamente al Tribunal Superior que corresponda conocer y decidir la presente inhibición, la declare CON LUGAR....”
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Lo que persigue el legislador patrio con la inhibición, es la transparencia en la administración de justicia, la imparcialidad en la toma de decisiones en el proceso, la equidad, la justicia, el equilibrio en el proceso. Por ello más que una facultad que les otorga la Ley a los jueces, es un deber ineludible.
Ahora bien, necesariamente, esa separación del conocimiento de la causa debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó “que la ciudadana abogada MICHELANGELA DAVILA, cédula de identidad N°13.126.691, inpreabogado Nro. 179.356, prestó sus servicios en este Tribunal, inicialmente como ASISTENTE DE TRIBUNAL, y posteriormente, en virtud de la amistad que tengo con la mencionada abogada, la postulé al cargo de abogado asistente… ‘…es de esta forma como se desarrolló una amistad entre mi persona y la mencionada abogada, amistad que se extendió más allá de la relación laboral…”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, expreso mediante acta de fecha 20 de febrero de 2015, el deber-derecho de separarse del conocimiento de la causa Nº AP51-V-2014-017310, por tener una amistad íntima y manifiesta con la abogada MICHELANGELA DAVILA, plenamente identificada; invocando el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente
“(…) Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)”
“(…) 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes (…)”
En este sentido, es importante visualizar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 1996, ponente: Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMAN, que ha señalado:
“…La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perfectibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho...”
Aunado a ello, se observa que la abogada no presentó escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción de carácter iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Juez Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, sobre las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias a la juez inhibida.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AH53-X-2015-000113
JOC/NGM/jart.
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