REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2013-025291

SOLICITANTES: GINA JOSEFINA RINCÓN REYESZUMETA y EDINSON ALBERTO SÁNCHEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. Nº V-14.449.957 y V-14.876.826, respectivamente, ambos debidamente asistidos en este acto por la Abogada MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.007.
HIJAS: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
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Mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2013, por los ciudadanos GINA JOSEFINA RINCÓN REYESZUMETA y EDINSON ALBERTO SÁNCHEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. Nº V-14.449.957 y V-14.876.826, respectivamente, ambos debidamente asistidos en este acto por la Abogada MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.007, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, se admitió la presente solicitud de conformidad a lo dispuesto en el literal “g” parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo fecha para la audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 ejusdem, para el día 13 de Enero de 2014.
En fecha 16 de Enero de 2014, se DECRETA la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Marzo de 2015, mediante diligencia presentada por las abogadas MARÍA MARTINEZ y NORKA RAMIREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 22.007 y 100.620, respectivamente, apoderadas Judiciales de los ciudadanos GINA JOSEFINA RINCÓN REYESZUMETA y EDINSON ALBERTO SÁNCHEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. Nº V-14.449.957 y V-14.876.826, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio.
En este estado, de la revisión de las actas, de matrimonio y de nacimientos que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos GINA JOSEFINA RINCÓN REYESZUMETA y EDINSON ALBERTO SÁNCHEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. Nº V-14.449.957 y V-14.876.826, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 23 de Agosto de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador, del Distrito Capital, asentada bajo acta Nro. 59 del año 2007. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas, la niñas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 10 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. RONALD IGOR CASTRO.
ABG. MARÍA ELENA GUILLÉN.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELENA GUILLÉN.



RIC//MG//Dalia Peña