REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2014-015827

Motivo: CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Ejecución Forzosa)

Intervinientes: SIMÓN ALFREDO MURGA OMAÑA y LILAMER ALEXANDRA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.241.928 y V-26.254.847, respectivamente.

Representante Judicial: Abogada MARJORIE RONDÓN MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado en fecha 30/07/2014 por parte de la Abogada MARJORIE RONDÓN MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos SIMÓN ALFREDO MURGA OMAÑA y LILAMER ALEXANDRA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.241.928 y V-26.254.847, respectivamente en beneficio de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, este Tribunal observa que:

En fecha 06/08/2014, fue homologado por parte de este Tribunal el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30/07/2014 ante la Defensa Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/11/2014 se recibió diligencia de parte de la Defensora Pública 22° de Protección mediante la cual solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 06/08/2014, indicando que el ciudadano SIMÓN ALFREDO MURGA OMAÑA, debía para esa fecha, la cantidad de siete mil setecientos bolívares (Bs. 7.700,00).

En fecha 04/12/2014 se decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia que homologó el convenimiento de Obligación fecha 06/08/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose Boleta de Notificación al obligado a tal efecto.

En fecha 19/01/2015 se dejó constancia por Secretaría de que a partir del primer día de despacho siguiente a ése comenzaría a correr el lapso de tres (03) días para que el obligado diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 06/08/2014.

En fecha 22/01/2015 fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrita por la Abogada HAYDEÉ VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública 2° de Protección, quien asistiendo al ciudadano SIMÓN ALFREDO MURGA OMAÑA, solicitó se le concediera un plazo al mismo de quince (15) días a fin de efectuar la Ejecución Voluntaria de la deuda de manutención, consignando en fecha 23/01/2015 constancia de la solicitud del retiro parcial de la Caja de Ahorros de su lugar de trabajo.

En fecha 27/01/2014 el Tribunal dictó Auto mediante el cual acordó según lo solicitado por la Defensora Pública 2° y otorgó el plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se venció el lapso establecido en el acta de fecha 19/01/2015.

En fecha 27/01/2015 fue presentada diligencia por parte de la Defensora Pública 22°, por medio de la cual ratifica la solicitud anteriormente mencionada respecto a la ejecución de la sentencia de homologación, consignando copia del estado de cuenta de la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la progenitora, del mes de diciembre de 2014, a fin de evidenciar que el progenitor no realizó los depósitos correspondientes al mes de diciembre.

En fecha 29/01/2015 se recibió diligencia de la Defensora Pública 2° asistiendo al ciudadano SIMÓN ALFREDO MURGA OMAÑA, mediante la cual consignó copia del oficio emanado de CORPOZULIA y dirigido a FOGADE en el cual se indica lo relativo al traslado del mencionado ciudadano en la modalidad de Comisión de Servicios.

En fecha 05/02/2015 presentó diligencia la Defensora Pública 22° asistiendo a la ciudadana LILAMER ALEXANDRA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, mediante la cual solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 06/08/2015 y así mismo solicitó fuera revocado auto de fecha 27/01/2015.

En fecha 12/02/2015 se realizó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 27/01/2015 exclusive hasta el día 04/02/2015 inclusive, certificando que transcurrieron cinco días de despacho. En la misma fecha se dictó auto en el cual se le hace saber a la solicitante que la revocatoria solicitada fue pedida al sexto día, lo cual resulta extemporáneo a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/03/2015 se recibió diligencia de parte de la ciudadana LILAMER ALEXANDRA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, debidamente asistida por la Defensora Pública 22°, mediante la cual ratifica su solicitud de Ejecución Forzosa, indicando a tal efecto lo siguiente:

“Por cuanto ya transcurrió el plazo concedido por esa instancia judicial, al padre de mi hija, para que de cumplimiento voluntario a la sentencia por Obligación de Manutención, y hasta la presente fecha no consta en autos haber acreditado dicho cumplimiento, es por lo que solicito se decrete la ejecución forzosa. En tal sentido pido se ordene el embargo de las prestaciones sociales, caja de ahorros, bono vacacional, o sobre cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al padre de mi hija hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 18.700), monto adeudado desde agosto de 2014, hasta el mes de diciembre de 2014, (…), y adicionalmente pido se decrete embargo por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015, lo cual arroja una deuda total de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (20.700,00). Así mismo, pido, se ordene la retención del sueldo o salario que percibe mensualmente el padre de mi hija, por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00) mensuales, para garantizar mensualmente el quantum alimentario. De la misma manera, solicito se ordene anualmente, la retención de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) a ser deducido del bono vacacional que pudiera corresponderle al obligado alimentario, o de cualquier otro beneficio, para garantizar los gastos escolares en el mes de agosto o septiembre. Igualmente, pido se ordene en el mes de diciembre, la retención de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) a ser deducido de las utilidades que pudieran corresponderle al padre de mi hija, para dotar a mi hija de ropa y calzado en el mes de diciembre.”

En fecha 09/03/2015 se realizó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19/01/2015 exclusive hasta el día 10/02/2015 inclusive, certificando que transcurrieron quince (15) días de despacho.

II

En tal sentido, con motivo de dar efectiva y oportuna respuesta al petitorio formulado por la Defensora Pública 22°, a solicitud de la ciudadana LILAMER ALEXANDRA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y visto que este Tribunal dictó la Ejecución Voluntaria de la sentencia que homologó el convenimiento de Obligación de Manutención, se hace menester apreciar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, a saber:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
(…).”

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la solicitante se encuentra debidamente legitimada para invocar el derecho reclamado, ya que la filiación con la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto; así mismo, se observa que el derecho de manutención que ha sido declarado por medio de sentencia es consecuente con las disposiciones de la Doctrina de Protección Integral, así como la solicitud objeto de la presente decisión.

Así mismo, con motivo de precisar lo concerniente a la solicitud realizada, se hace menester considerar lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de disponer en relación al decreto de Ejecución Forzosa y la solicitud de medida de embargo de prestaciones sociales del ciudadano SIMÓN ALFREDO MURGA OMAÑA, antes identificado, considerando que éste desde que fue decretada la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 06/08/2014 por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, no ha consignado documento o prueba que acredite el cumplimiento en relación al pago de lo adeudado.

En este orden de ideas, es viable indicar que la Obligación de Manutención comporta un Derecho Constitucional fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el Juez de Protección; por lo que, en consecuencia éste se encuentra llamado por Ley, en el caso que nos atañe a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de la niña de autos; así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.

A tal efecto, en relación a las medidas preventivas el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Artículo 381. Medidas Preventivas

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

En cuanto a las medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, el artículo 466-B de la Ley in comento, establece:

“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

(…).” Negrillas del Tribunal.

De las normas ut supra transcritas, quien aquí suscribe concluye claramente que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, el cual es el cumplimiento de la sentencia que fijó el quantum de la Obligación de Manutención de la niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman este expediente, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria; dejando claro que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la Obligación de Manutención, razones que hacen considerar a quien aquí suscribe que la solicitud efectuada prospera en derecho. Y así se decide.-
III

En virtud de las anteriores consideraciones, e ilustrado como se encuentra este Juzgador con los planteamientos narrados ut supra, así mismo, vistos los medios probatorios cursantes a los autos, considera que teniendo razones suficientes para decidir; es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del derecho de manutención de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad, visto que en fecha 04/12/2014 se decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en fecha 06/08/2014 y hasta la presente fecha no consta en autos que haya comparecido el obligado a demostrar el cumplimiento efectivo voluntario de la deuda de manutención a favor de su hija, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; y enero y febrero del año 2015; es motivo por el cual se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de homologación de convenimiento de obligación de manutención de fecha 06/08/2014.

En consecuencia, afirmado como ha sido por la solicitante mediante la diligencia ut supra mencionada, se determina que el ciudadano SIMÓN ALFREDO MURGA OMAÑA, antes identificado, debe por concepto de Obligación de Manutención, la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (20.700,00), razón por la cual, este Tribunal acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 466-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan y tenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano SIMÓN ALFREDO MURGA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.241.928, devengadas por concepto de la relación laboral que mantiene el mismo con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Del mismo modo, y adicional al monto ut supra referido, se ordena el descuento mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de la nómina del obligado, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija y de igual modo, se ordena el descuento de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) en agosto; y DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) en diciembre, respectivamente, tal como se encuentra establecido en el acuerdo sucrito por las partes en fecha 30/07/2014 y homologado por este Tribunal en fecha 06/08/2014. Y así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), participándole del contenido de la presente decisión, relativa a la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 06/08/2014, con el fin que procedan a:

Primero: REMITIR cheque a este Despacho, por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (20.700,00), a nombre de la niña de autos a razón de las mensualidades de manutención vencidas y no pagadas, que adeuda el obligado, los cuales deberán ser descontados de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano SIMÓN ALFREDO MURGA OMAÑA, en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.

Segundo: REALIZAR el descuento mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales de la nómina del ciudadano SIMÓN ALFREDO MURGA OMAÑA, por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija; en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.
Tercero: REALIZAR el descuento de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) en agosto; y DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) en diciembre, respectivamente; de la nómina del ciudadano SIMÓN ALFREDO MURGA OMAÑA, por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija; en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.

En tal sentido, se exhorta a la aludida institución a dar cumplimiento a lo conducente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el presente oficio, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y/o responsabilidad solidaria; tal como se encuentra establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se señala lo siguiente:

“Artículo 270. Desacato a la Autoridad

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”


“Artículo 380. Responsabilidad Solidaria

El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tenga a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes a el obligado u obligada de Manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta (…)”.

Como consecuencia de lo anterior; se ordena la notificación del ciudadano YOSE YOHAN GARCÍA, antes identificado, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente medida preventiva. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN

AP51-J-2014-015827 Convenimiento de Obligación de Manutención (Ejecución Forzosa)
RIC/MEG/Indira Grillo