REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2014-013637

Motivo: CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Ejecución Forzosa)

Intervinientes: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS QUINTERO y JOHELY LISSE MORA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.928.269 y V-19.852.577, respectivamente.

Representante Judicial: Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado en fecha 07/07/2014 por parte de la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS QUINTERO y JOHELY LISSE MORA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.928.269 y V-19.852.577, respectivamente, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, este Tribunal observa que:

En fecha 11/07/2014, fue homologado por parte de este Tribunal el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25/06/2014 ante el Despacho Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°) del Ministerio Público.

En fecha 30/10/2014 se recibió diligencia de parte de la representación fiscal 97° del Ministerio Público mediante la cual solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 11/07/2014, indicando que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS QUINTERO, debía para esa fecha, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00).

En fecha 12/11/2014 este Tribunal decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia que homologó el convenimiento de Obligación fecha 11/07/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose Boleta de Notificación al obligado a tal efecto.

En fecha 10/12/2014 se dejó constancia por Secretaría de que a partir del primer día de despacho siguiente a ése comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que el obligado diera cumplimiento voluntario a la referida sentencia.

En fecha 04/03/2015 fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrita por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público, quien solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de homologación, indicando a tal efecto lo siguiente:

“Visto que el obligado no dio cumplimiento a la deuda que tiene por el pago de Obligaciones de Manutención en el lapso de ejecución voluntaria; en consecuencia, esta representación Fiscal solicita la Ejecución Forzosa. Asimismo pido se libre oficio al lugar de trabajo del obligado, (…) para que se ordene el descuento mensual de la Obligación de Manutención de lo que devengue el mencionado ciudadano; igualmente, el monto adeudado hasta la fecha sea ordenado su descuento de su bono vacacional, utilidades y / fideicomiso.”

II

En tal sentido, con motivo de dar efectiva y oportuna respuesta al petitorio formulado por la ciudadana Fiscal 97°, visto que este Tribunal dictó la Ejecución Voluntaria de la sentencia que homologó el convenimiento de Obligación de Manutención, se hace menester apreciar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, a saber:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…).”

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la solicitante se encuentra debidamente legitimada para invocar el derecho reclamado, ya que la filiación con el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto; así mismo, se observa que el derecho de manutención que ha sido declarado por medio de sentencia es consecuente con las disposiciones de la Doctrina de Protección Integral, así como la solicitud objeto de la presente decisión.

Así mismo, con motivo de precisar lo concerniente a la solicitud realizada, se hace menester considerar lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de disponer en relación al decreto de Ejecución Forzosa y la solicitud de medida preventiva a fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación de -Manutención por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS QUINTERO, antes identificado, considerando que éste desde que fue decretada la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 11/07/2014 por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, no ha consignado documento o prueba que acredite el cumplimiento en relación al pago de lo adeudado.

En este orden de ideas, es viable indicar que la Obligación de Manutención comporta un Derecho Constitucional fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el Juez de Protección; por lo que, en consecuencia éste se encuentra llamado por Ley, en el caso que nos atañe a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del niño de autos; así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.

A tal efecto, en relación a las medidas preventivas el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Artículo 381. Medidas Preventivas

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

En cuanto a las medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, el artículo 466-B de la Ley in comento, establece:

“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

(…).” Negrillas del Tribunal.

De las normas ut supra transcritas, quien aquí suscribe concluye claramente que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, el cual es el cumplimiento de la sentencia que fijó el quantum de la Obligación de Manutención del niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman este expediente, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria; dejando claro que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la Obligación de Manutención, razones que hacen considerar a quien aquí suscribe que la solicitud efectuada prospera en derecho. Y así se decide.-

III

En virtud de las anteriores consideraciones, e ilustrado como se encuentra este Juzgador con los planteamientos narrados ut supra, así mismo, vistos los medios probatorios cursantes a los autos, considera que teniendo razones suficientes para decidir; es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del derecho de manutención del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad, visto que en fecha 12/11/2014 se decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en fecha 11/07/2014 y hasta la presente fecha no consta en autos que haya comparecido el obligado a demostrar el cumplimiento efectivo voluntario de la deuda de manutención a favor de su hijo, de los meses de julio, agosto, bono adicional del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y bono adicional del mes de diciembre del año 2014; así como los meses de enero y febrero; y la primera quincena del mes de marzo del año 2015, lo cual alcanza la suma de veinte mil doscientos cincuenta bolívares (20.250,00); es motivo por el cual se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de homologación de convenimiento de obligación de manutención de fecha 11/07/2014, de conformidad con lo establecido por el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, determinado como ha sido que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS QUINTERO, antes identificado, debe por concepto de Obligación de Manutención, la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (20.250,00), es razón por la cual, este Tribunal acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 466-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan y tenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.269, devengadas por concepto de la relación laboral que mantiene el mismo con la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., ubicada en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Río Cristal, Macarao. Del mismo modo, y adicional al monto ut supra referido, se ordena el descuento mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de la nómina del obligado, discriminados quincenalmente por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00) por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo; y de igual modo, se ordena el descuento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) adicionales en agosto; y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) adicionales en diciembre, respectivamente, tal como se encuentra establecido en el acuerdo sucrito por las partes en fecha 25/06/2014 y homologado por este Tribunal en fecha 11/07/2014. Y así se decide.

De igual modo, con respecto a los particulares “CUARTO” y “QUINTO” del acta de acuerdo suscrita por los progenitores en fecha 25/06/2014, este Tribunal INSTA a la representante Fiscal a que consigne monto especifico y facturas, con el objeto de determinar la obligación de manutención que se dejó de cancelar por dichos conceptos. En consecuencia, se concede un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente la de hoy, para que sean consignados los requerimientos antes descritos. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A, participándole del contenido de la presente decisión, relativa a la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 11/07/2014, con el fin que procedan a:

Primero: REMITIR cheque a este Despacho, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (20.250,00), a nombre del niño de autos a razón de las mensualidades de manutención vencidas y no pagadas, que adeuda el obligado, los cuales deberán ser descontados de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS QUINTERO, en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.

Segundo: REALIZAR el descuento mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales de la nómina del ciudadano FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS QUINTERO, por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo; en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.

Tercero: REALIZAR el descuento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) adicionales en agosto; y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) adicionales en diciembre, respectivamente; de la nómina del ciudadano FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS QUINTERO, por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo; en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.

En tal sentido, se exhorta a la aludida institución a dar cumplimiento a lo conducente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el presente oficio, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y/o responsabilidad solidaria; tal como se encuentra establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se señala lo siguiente:

“Artículo 270. Desacato a la Autoridad

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”


“Artículo 380. Responsabilidad Solidaria

El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tenga a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes a el obligado u obligada de Manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta (…)”.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ROBSY RIVAS

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ROBSY RIVAS
RIC/RR/Indira Grillo