REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: AP51-V-2014-016846
Estando dentro de la oportunidad indicada por este Tribunal en acta de fecha 10 de marzo de 2015, pasa este juez a emitir pronunciamiento respecto a la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los medios de pruebas promovidos por las partes en sus respectivos escritos.
A tal efecto, respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, el apoderado del demandado ejerció oposición e impugnó los siguientes medios de pruebas de la siguiente forma:
“Buenos días, ciudadano juez, ciudadana secretaria, fiscal del Ministerio Público y colega rivera moya. Revisadas como han sido las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se puede evidenciar que se trata de recibos algunos sin RIF, sin nombres o documentos que emiten los terminales de los puntos de venta los cuales en su mayoría no aparece el nombre de la parte actora, por lo que me opongo a que dichos instrumentos privados sean admitidos de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA y en consecuencia los impugno ya que por emanar de un tercero que no es parte en el proceso deben ser promovido ese tercero del cual emana ese instrumento para ser ratificado en juicio lo cual no fue ofrecido por la parte actora. Admito en este acto que la ciudadana LOLIMAR MARTIN MACHIN es quien paga los gastos escolares relativo al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con relación a los gastos de salud que cursan a los folios 206 y 207, dichos instrumentos tampoco se refieren a los niños, por lo que deben ser ratificados por el tercero del cual emanan, en consecuencia impugno dichos instrumentos y solicito no sean admitidos como prueba. Con relación a las copias simples cursante a los folios 211 al 218 ambos inclusive, impugno las mismas de conformidad con lo establecido en el art. 77 LOPTRA a los fines que no sean admitidas por este Tribunal. En conclusión por ser todas las pruebas promovidas documentalmente por la parte actora a excepción de los recibos del colegio del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que cursan a los folios del 166 al 180 pido sean admitidos éstos únicamente, e impugno los demás por ser instrumentos privados que deben ser ratificados por el tercero del cual emana dicho instrumento. Cabe destacar que al folio 181 cursa un recibo, un instrumento que pertenece a otra persona distinta a este proceso: LOPEZ RADA ELIZABETH”.
En consecuencia, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por el apoderado actos, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen:
j) primacía de la realidad: El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
En tal sentido, observa quien aquí suscribe que las partes pueden hacerse valer de cualquier medio de prueba no prohibido por la ley expresamente, de manera tal pues, que el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad, correspondiendo en todo caso al juez o jueza de juicio valorar las pruebas promovidas por las partes, no considerando quien aquí suscribe que las facturas emitidas por establecimientos comerciales, tales como supermercados, farmacias entre otros, deban ser ratificados por los terceros que emitieron las facturas correspondientes para hacer que la prueba pueda ser declarada no idónea cualitativa o cuantitativamente, motivo por el cual quien aquí suscribe declara sin lugar la impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora.
En este mismo orden, al revisar la documental emitida por la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, S.A, que corre inserta al folio 181, este Juez evidencia que en efecto dicha documental no corresponde con las partes ni los niños que intervienen en el presente juicio, en tal sentido lo denunciado por el apoderado demandado, prospera en derecho, y en consecuencia, este despacho declara inadmisible dicha documental por ser impertinente al presente juicio. Con relación a las demás pruebas promovidas por la actora este Tribunal declara que no idóneas cualitativa y cuantitativamente, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva. Con relación a la testimonial la misma será evacuada en la audiencia de juicio. Con relación a las demás se ordena la materialización que haya que realizarse por auto separado.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este tribunal siendo que no hubo impugnación ni oposición a ningun medio probatorio por la contraparte decide que las mismas son idóneas cualitativa y cuantitativamente, en consecuencia se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva. Se ordena la materialización de las pruebas; con relación a la testimonial será evacuada en la audiencia de juicio. Con relación a la prueba de reconocimiento de instrumento la misma de igual forma será evacuada en la audiencia de juicio. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
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