REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Asunto Principal: AP51-V-2014-009109

Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000330


Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Parte Demandante: YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.974.

Apoderado Judicial: Abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.472.

Parte Demandada: IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.405.253.

Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.

-I-

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relativo a FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitado por la ciudadana YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.974, en beneficio de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, en contra del ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.405.253; se observa que:

En fecha 01/08/2014 se dictó Resolución mediante la cual este Tribunal decretó Medida Preventiva de Obligación de Manutención de carácter provisional a favor de la niña de autos, por la cantidad de Bs. 4.250,00, a ser depositados por su progenitor, los primeros cinco (05) días de cada mes en cuenta bancaria a nombre de la madre.

En fecha 30/10/2014 se dictó Resolución mediante la cual este Tribunal decretó Medida Preventiva en la que ordenó el descuento de Bs. 4.250,00 mensuales a favor de la niña de autos, la cual fue la cantidad fijada como Obligación de Manutención provisional, de la nómina del ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, así mismo, decretó el Embargo de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, a razón de las tres (03) mensualidades vencidas y no pagadas de Obligación de Manutención desde el mes de agosto hasta octubre de 2014 y la bonificación especial fijada para el mes de agosto de 2014, para un total de Bs. 17.000,00; y de igual modo, ordenó al lugar de trabajo del mencionado ciudadano INFORMAR a este Despacho acerca del sueldo actual devengado por el obligado y demás beneficios laborales percibidos por el mismo en dicho organismo, específicamente seguro y beneficios correspondientes a los hijos del trabajador.

En fecha 05/03/2015 en el asunto principal fue consignada diligencia por parte del Abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual expone lo siguiente:

“(…) solicito por las razones y motivos antes mencionados y por el temor fundado de que quede totalmente irrisoria esta acción de protección, se Decrete Medida de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del Ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, planamente (sic) identificado, quien es funcionario de ese Cuerpo de Seguridad del Estado (con el cargo de Comisario), y así paralizar cualquier tramite (sic) de cancelación de las mismas, dichas medidas podían ser levantadas una vez terminado este asunto mediante sentencia.”

En fecha 11/03/2015 el Abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, consignó diligencia en el presente cuaderno separado, a razón de lo cual, este Despacho se sirve apreciar el contenido de la solicitud inmersa en la misma:

“Ciudadano Juez, así las cosas tenemos que se adeudan los meses de noviembre, diciembre “con su adicional”, febrero mas el actual mes de marzo, arrojando un monto de Bs. 21.250,00.

Aunado a los hechos que no se ha cumplido con lo ordenado en cuanto al “descuento por Nómina”, y a la remisión a este digno Tribunal lo solicitado en cuanto a la información sobre los ingresos salariales y otros beneficios laborales del hoy Obligado Alimenticio.

Es por las razones y motivos antes mencionados, que Solicito muy respetuosamente sea acordado, la RATIFIACIÓN (sic) de los Oficios N°: 6086 de fecha 30 de octubre de 2014 y N°: 9700 de fecha 05 de febrero de 2015, dirigidos a La Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, (…), para que se cumpla con el descuento por Nómina y que se remita a este digno Tribunal lo solicitado en cuanto a la información sobre los ingresos salariales y otros beneficios laborales de hoy Obligado Alimenticio.”

En fecha 16/03/2015 se recibió diligencia de la ciudadana YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRÍGUEZ, quien por medio de ésta solicitó lo siguiente:

”Ciudadano Juez, en fecha 13 de febrero de 2015, se me hizo entrega de la libreta correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 0003-0081-13-4000241176; a favor de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…) con un saldo de (…) (Bs. 17.000,00), sin embargo a la fecha no se ha emitido autorización para movilizar la cuenta, razón por la cual SOLICITO muy respetuosamente, este honorable tribunal se sirva de emitir Oficio con Autorización de Movilización de la Cuenta antes mencionada y se me autorice a retirar el monto allí depositado en su totalidad (…) y los depósitos que mensualmente sean hechos en dicha cuenta (…)”

En tal sentido, visto el contenido de las diligencias anteriormente consignadas, es por lo que este Despacho acuerda agregar las mismas a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

-II-

En atención a lo anterior, y con motivo de dar efectiva y oportuna respuesta al petitorio formulado por la ciudadana YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, ambos ut supra identificados; considerando el contenido de los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que el ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, antes identificado, no ha podido ser efectivamente notificado, así como tampoco se ha hecho efectivo el cumplimiento total de la decisión de fecha 30/10/2014 en relación al pago de mensualidades fijadas por Obligación de Manutención, concepto éste que fue dictado mediante interlocutoria de fecha 01/08/2014; se hace menester indicar que la manutención de niños, niñas y adolescentes comporta un derecho constitucional fundamental para éstos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el Juez de Protección; por lo que, en consecuencia éste se encuentra llamado por Ley, en el caso que nos atañe a dictar las medidas que considere convenientes en atención a su interés superior, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.

Así las cosas, considera menester quien aquí suscribe apreciar el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

“Artículo 381. Medidas Preventivas

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.” Resaltado de este Tribunal

En tal sentido, vista la normativa antes transcrita, es menester para este Juez indicar que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, el cual es el cumplimiento de la sentencia que fijó un quantum provisional de Obligación de Manutención de la niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria; dejando claro que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la Obligación de Manutención que se determinará mediante sentencia definitiva.

A razón de lo anteriormente expuesto, actuando en interés superior de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se debe garantizar en todo estado y grado del proceso la protección de sus derechos, específicamente su derecho a percibir manutención por parte del padre co-obligado, aunque sea de modo provisional y que este derecho en efecto sea amparado por todos los medios posibles, sin vulnerar con ello el derecho a la defensa de las partes, y visto que no ha sido posible la notificación del ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ; es necesario garantizar el derecho de manutención de la niña de autos, por lo que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 466-B literales “b” y “c”; este Tribunal considera que la solicitud realizada prospera en derecho. Y así se decide.

En tal sentido, en virtud de la deuda que tiene por manutención el ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, se ordena el pago de las mensualidades atrasadas; suma que deberá ser descontada de las prestaciones sociales que mantenga acumuladas hasta el momento el obligado, así como también considera este Despacho que es ajustada a derecho la petición de la solicitante relativa al embargo de las prestaciones sociales del obligado para garantizar el cumplimiento futuro de la Obligación de Manutención, preventivamente a razón de seis (06) mensualidades. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud relativa a que se ratifiquen los oficios Nros. 6086 y 6917 de fechas 30/10/2014 y 05/02/2015, respectivamente, a la Gerencia de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas en los cuales se solicita información respectiva al sueldo actual devengado por el ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ y demás beneficios laborales y económicos que percibe en dicha institución, este Tribunal acuerda según lo solicitado, por considerar que dicha información es relevante y necesaria para la determinación del quantum de la Obligación de Manutención; y, en cuanto al descuento de nómina de las mensualidades, considera oportuno este Sentenciador indicar que se observa de autos que en fecha 27/02/2015 fue ingresado por parte de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial un (01) cheque signado con el N° 30012772 a nombre de la niña, por la cantidad de Bs. 4.250,00, correspondiente al pago por Obligación de Manutención del mes de enero de 2015, el cual fue extendido en fecha 05/02/2015 por parte de la División de Habilitaduría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); así mismo, en fecha 12/03/2015 fue ingresado por parte de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial un (01) cheque signado con el N° 03012994 a nombre de la niña, por la cantidad de Bs. 4.250,00, correspondiente al pago por Obligación de Manutención del mes de febrero de 2015, el cual fue extendido en fecha 05/03/2015 por parte de la División de Habilitaduría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En tal sentido, verifica este Juzgador que sí se están realizando los descuentos de manutención de la nómina del obligado; motivo por el cual no considera oportuno oficiar por tal motivo a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia, se determina que a la presente fecha, el obligado debe por concepto de Obligación de Manutención los meses de noviembre y diciembre de 2014 más la bonificación adicional de diciembre de 2014. Y así se decide.

De igual modo, en cuanto a la petición de la progenitora relativa a la Autorización de Movilización de la Cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña y la autorización a retirar el monto allí depositado en su totalidad, así como los depósitos que mensualmente sean hechos en dicha cuenta, este Tribunal acuerda según lo solicitado. Y así se decide.

-III-

En virtud de los planteamientos narrados ut supra, es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como garante y protector del derecho de manutención de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad; es por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 466-B literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta:

Primero: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EJECUTIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan al ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, por concepto de la relación laboral antes mencionada, a razón de las dos (02) mensualidades vencidas y no pagadas de Obligación de Manutención de los meses de noviembre y diciembre de 2014, más la bonificación adicional del mes de diciembre de 2014, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 466-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, en virtud que cada mensualidad se fijó en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250,00); se evidencia que adeuda la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 12.750,00). Y así se decide.

Segundo: MEDIDA PRE-CAUTELATIVA DE EMBARGO PREVENTIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan al ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, por concepto de la relación laboral antes mencionada, a razón de seis (06) mensualidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 466-B, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el fin de asegurar el cumplimiento futuro de la Obligación de Manutención, hasta que este Tribunal se pronuncie por medida preventiva en fase ejecutiva o sentencia definitiva sobre la demanda de Obligación de Manutención; a tal efecto, en virtud que cada mensualidad se fijó en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250,00); se dicta la presente medida por la cantidad de VEINTICINCO QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00). Y así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que procedan a:

Primero: REMITIR cheque de gerencia a este Despacho, por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 12.750,00) a nombre de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por dos (02) mensualidades de Obligación de Manutención, y una bonificación especial, correspondiente al mes de diciembre de 2014, vencidas y no pagadas; los cuales deberán ser descontados de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el obligado, en virtud de la medida aquí dictada.

Segundo: RETENER de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, antes identificado, el monto correspondiente a seis (06) mensualidades de obligación de manutención de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, la cantidad de VEINTICINCO QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00); una vez haya sido descontado y remitido a este Tribunal el monto ordenado en el particular primero; en virtud de la medida aquí dictada. En tal sentido, se ordena NO REMITIR cheque a este Despacho, sino solo retenerlas hasta que este Tribunal se pronuncie por medida preventiva en fase ejecutiva o sentencia definitiva sobre la demanda de Obligación de Manutención.

Tercero: INFORMAR CON CARÁCTER DE URGENCIA a este Despacho acerca del sueldo actual devengado por el obligado y demás beneficios laborales percibidos en dicho organismo, específicamente seguro y beneficios correspondientes a los hijos del trabajador. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

En tal sentido, en virtud que este Juez realizó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 01/08/2014 dado que se materializó un incumplimiento por parte de la institución en la cual labora el obligado y siendo que se desconoce si para el Juez de Juicio sea necesario proceder a ejecutar forzosamente en caso de un futuro incumplimiento; es por lo que, se exhorta a la aludida institución a dar cumplimiento a lo conducente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el presente oficio, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y/o responsabilidad solidaria; tal como se encuentra establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se señala lo siguiente:

“Artículo 270. Desacato a la Autoridad

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”

“Artículo 380. Responsabilidad Solidaria

El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tenga a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes a el obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta (…)”.

Igualmente en atención a lo requerido por la madre de la niña, en cuanto a la libre movilización de la cuenta, se sirve este Despacho apreciar que en fecha 13/02/2015 se le hizo entrega de la Libreta N° 04512351, correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 0003-0091-13-4000241176; motivo por el cual, este Tribunal concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL a la ciudadana YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.974 para movilizar la Cuenta de Ahorros antes descrita aperturada a nombre de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de igual modo, se le autoriza a retirar el monto allí depositado en su totalidad, así como los depósitos subsiguientes que mensualmente sean hechos en dicha cuenta. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena librar oficio a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, con el fin que procedan a proveer lo conducente en virtud de la presente decisión. Líbrese oficio.
Así mismo, se ordena la notificación del ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, antes identificado, en el Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA



ABG. ROBSY RIVAS

En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA



ABG. ROBSY RIVAS

RIC/RR/Indira Grillo
AH52-X-2014-000330