REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Asunto Principal: AP51-V-2015-002691

Motivo: Divorcio Contencioso.

Cuaderno Separado: AH52-X-2015-000121

Motivo: MEDIDAS PREVENTIVAS

Parte Actora: LUIS ALFREDO GUERRRO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.452.

Representante Judicial: Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.959.

Parte Demandada: ODALIS BALBINA MENGO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.612.

Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad.


I

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la pieza principal contentiva de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, signada bajo el N° AP51-V-2015-002691, la cual fue interpuesta en fecha 12/02/2015 por parte del Abogado JOSÉ LUIS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.959, a solicitud del ciudadano LUIS ALFREDO GUERRRO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.452, en contra de la ciudadana ODALIS BALBINA MENGO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.612, se observa que en el libelo de demanda solicita la parte actora sean decretadas las siguientes medidas preventivas, a saber:

“(…) solicito con todo respeto a este Tribunal dicte la siguiente Medida Cautelar (…):

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Ángulo Sur-Este, formado por la intersección de las calles Este 2 y Sur 19, Residencia Belloral, piso 8, torre B, apartamento 81-B, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, (…).”

Visto el petitorio anterior y con la finalidad de conceder oportuna y efectiva respuesta; es por lo que, este Tribunal procede a observar que:

En fecha 24/02/2015 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda incoada; y así mismo, se ordenó la notificación de la ciudadana demandada y del Ministerio Público. De igual modo, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas cautelares, a fin de decidir lo conducente en relación a las mismas; correspondiéndole la nomenclatura AH52-X-2015-000121.

II

Así las cosas, visto el petitorio anterior y estando en la oportunidad para decidir, considera menester este Despacho revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico a fin de determinar la procedencia o no de las medidas solicitadas. Es por ello, que se basa este Tribunal en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se expone lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…)”. (Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, se hace posible apreciar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es amplia en cuanto a la discrecionalidad del Juez a fin de decretar medidas preventivas, siempre que sean consideradas convenientes al caso concreto; conformando en esta materia la figura de tutela preventiva, lo cual constituye una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de resguardo en función de intereses superiores; todas ellas con el objeto de proteger derechos fundamentales y asegurar de este modo que no resulte ilusoria la ejecución del fallo. Sin embargo, dado que no contempla procedimiento específico para aquellas medidas que no estén referidas a instituciones familiares; es por lo que, quien aquí suscribe pasa a observar lo expuesto en el artículo 452 ejusdem, el cual remite de manera supletoria a las siguientes disposiciones:

“Artículo 452. Materias y Normas Supletorias

El procedimiento contencioso a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, a fin de verificar si la petición de la parte actora cumple los requisitos legales para obtener una respuesta positiva a tal efecto, se procede a apreciar los documentos consignados por la misma en el escrito libelar:

1) Acta de Matrimonio N° 731 celebrado en fecha 20/12/2000 entre los ciudadanos ODALIS BALBINA MENGO PATIÑO y LUIS ALFREDO GUERRRO ESCALANTE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano Miranda.

2) Acta de Nacimiento N° 1676 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad.
Vistos los documentos antes descritos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.

En tal sentido, de estos documentos anteriormente mencionados se verifica en primer lugar, la legitimación que tiene el ciudadano LUIS ALFREDO GUERRRO ESCALANTE para actuar en el presente procedimiento y en consecuencia solicitar la medida preventiva antes indicada, en virtud del vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana ODALIS BALBINA MENGO PATIÑO; en segundo lugar, se hace posible evidenciar la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que de la unión matrimonial entre los ciudadanos ODALIS BALBINA MENGO PATIÑO y LUIS ALFREDO GUERRRO ESCALANTE fue concebida una (01) hija, quien actualmente cuenta con la edad de once (11) años; determinándose en tal sentido y de conformidad con lo estipulado en el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

De conformidad con lo anterior; y con motivo de verificar la factibilidad de dictar o no las medidas solicitadas, se observa lo que dispone el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil Venezolano, en el cual se contempla la posibilidad de dictar las medidas cautelares que se estimen convenientes para evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes que integran la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dichas medidas tienen una finalidad preventiva y no ejecutiva, a los fines de asegurar los bienes comunes adquiridos durante dicha comunidad, en consecuencia; se procede a transcribir lo siguiente:

“Artículo 191.-

La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

(…)

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la disposición anteriormente observada, se evidencia claramente la potestad del Juez a fin de dictar las medidas provisionales en caso de divorcio o separación de cuerpos; concerniendo lo propio en la presente causa, ya que la misma se corresponde con un procedimiento por Divorcio Contencioso.

En este sentido, se advierte que la parte demandante requiere asegurar la eficacia del procedimiento evitando la posibilidad que se dilapiden, que se dispongan o se oculten los bienes pertenecientes a la comunidad habida entre él y su cónyuge; y por otra parte, con la legitimación debidamente demostrada del mencionado solicitante, evidenciado por el acta de matrimonio consignada junto al libelo de demanda, la cual fue debidamente valorada con anterioridad, se persigue evitar el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, ya que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo que se determinará mediante sentencia definitiva, apreciándose de tal modo que éste procura la protección de los bienes obtenidos durante su unión con la demandada, siendo por ello que solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.

En este orden de ideas, verificada como ha sido del artículo anterior la capacidad del Juez para dictar providencias tendientes al aseguramiento de los bienes comunes de los cónyuges, se procede a concatenar dicha normativa con lo expuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:

“Artículo 585.-

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En observancia de los artículos ut supra transcritos, y los razonamientos planteados queda claramente establecido que se encuentra ampliamente facultado este Juzgador para decretar las medidas preventivas que sean necesarias en el curso del presente procedimiento, toda vez que lo prescriben las normas señaladas; razón por la cual procede a determinar que la parte actora, ciudadano LUIS ALFREDO GUERRRO ESCALANTE, antes identificado, solicita se dicte Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) bien inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la siguiente dirección: Ángulo Sur-Este, formado por la intersección de las calles Este 2 y Sur 19, Residencia Belloral, piso 8, torre B, apartamento 81-B, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital; y se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2009.1056, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.2.1230 y correspondiente al Folio real del año 2009 en fecha 03/09/2007.

En tal sentido, se observa lo que estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación al decreto de medidas:

“Artículo 588.-

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(…)” . (Negrillas del Tribunal)

Este Juez observa del artículo anterior, que la figura de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, es una medida dirigida a garantizar las resultas del fallo; y en lo respectivo a los extremos para acordar las medidas preventivas, en los demás casos distintos a las instituciones familiares, queda claramente dilucidado que el Juez podrá dictar las mismas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, debiendo observar este Juzgador que se está en presencia de un juicio de Divorcio Contencioso en el cual existe una presunción por parte de la accionante en cuanto a la seguridad de los bienes adquiridos durante su unión con la demandada.

Como corolario de lo anterior, con el objeto de esclarecer el derecho de los cónyuges en relación a la comunidad de bienes, es por lo que se sirve este Tribunal valorar el contenido del artículo 156 del Código Civil, en el que se establece lo siguiente:

“Artículo 156.-

Son bienes de la comunidad:

1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
(…).”. (Negrillas de este Tribunal)

De la norma transcrita, se deduce claramente que los bienes que hayan adquirido los ciudadanos durante la unión matrimonial, tal como dispone el ordinal primero, pertenecen a la comunidad conyugal. En tal sentido, con el propósito de demostrar el derecho de propiedad de los ciudadanos ODALIS BALBINA MENGO PATIÑO y LUIS ALFREDO GUERRRO ESCALANTE sobre el bien inmueble descrito con anterioridad; es posible apreciar que la parte solicitante para fundamentar su petitorio, consignó copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ODALIS BALBINA MENGO PATIÑO y LUIS ALFREDO GUERRRO ESCALANTE y la sociedad mercantil INVERSIONES CERBOL, C.A., relativo a dicho inmueble.

De conformidad con lo anterior, visto dicho medio de prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. De este modo, comprobada su autenticidad, este Juzgador considera que aporta información relevante en relación al presente asunto, ya que de tal documento se evidencia que el bien inmueble relativo al apartamento sobre el cual se solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar; es propiedad de los ciudadanos ODALIS BALBINA MENGO PATIÑO y LUIS ALFREDO GUERRRO ESCALANTE, por haberlo adquirido mediante compra en el año 2007; y dado que ambos ciudadanos iniciaron su unión matrimonial en el año 2000, formando con dicha unión el inicio de la comunidad conyugal, queda demostrado, por consiguiente que el mencionado bien inmueble forma parte de dicha comunidad.

En tal sentido, lo anterior hace colegir a quien aquí suscribe que las medidas preventivas de carácter provisional que puedan ser dictadas en el presente asunto, se encuentran vinculadas directamente con el derecho concreto que se reclama; siendo en este caso que la parte demandante requiere asegurar la propiedad del bien que ha sido obtenido durante su unión conyugal, evitando la posibilidad de que la ciudadana ODALIS BALBINA MENGO PATIÑO lo enajene o lo grave; por otra parte, con la legitimación debidamente demostrada de quien la solicita, se procura impedir de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.

De conformidad con las reflexiones antes expuestas, ha comprobado este Tribunal que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se han abarcado los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Civil Venezolano; y en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora; son razones que hacen estimar a quien aquí suscribe que la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar es ajustada a derecho; por lo que considera que tal requerimiento prospera en derecho. Y así se decide.

III

En observancia de los principios fundamentales consagrados por la Ley, en virtud de las anteriores consideraciones, y en lo atinente a la petición efectuada, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como garante y protector de la legalidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 191 del Código Civil Venezolano, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil procede a decidir lo siguiente:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee el ciudadano LUIS ALFREDO GUERRRO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.452 sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la siguiente dirección: Ángulo Sur-Este, formado por la intersección de las calles Este 2 y Sur 19, Residencias BELLORAL, piso 8, torre B, apartamento 81-B, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital; linderos del mencionado edificio son: NORTE: En una línea recta de treinta y un metros con veinte decímetros (31,20 mts) con la Av. Este 2; en cuarenta y ocho metros con trece decímetros (48,13 mts) con inmueble de la C.A. Cervecería Nacional (antes denominada Cervecería Zulia S.A.); SUR: En sesenta y ocho metros con sesenta y seis decímetros (68,66 mts) un inmueble de la Cervecería Nacional; ESTE: en dos segmentos uno de veintitrés metros con quince decímetros (23,15 mts) el otro de veintiséis metros con cincuenta y ocho decímetros (26,58 mts) y una línea curva se siete metros con sesenta y nueve decímetros (7, 69 mts) en esquina con Av. Sur 19; OESTE: Una línea recta de treinta y tres metros con un decímetro (33,01 mts) con terrenos que fueron de la C.A Urbanización del Este; y una línea quebrada de veintiocho metros con veinticuatro decímetros (28,24 mts) que colinda con la quebrada Arauco. El apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 MTS2); le corresponde un porcentaje de setecientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve millonésimas por ciento (0,764.739%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, balcón cocina-lavandero, un estar, pasillo, un baño auxiliar, un dormitorio con un closet, un dormitorio principal con vestier y un baño; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 81-A; SUR: Apartamento N° 82-N; ESTE: Fachada del Edificio; y OESTE: Vacío interno del Edifico, Apartamento N° 85-B, foso del ascensor y pasillo de circulación por donde tiene su acceso; le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 54 situado en la planta Sótano Dos (S-2) del mencionado Edificio; N° Catastral 01-01-03-U01-001-041-008-00B-008-01B. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2009.1056, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.2.1230 y correspondiente al Folio real del año 2009 en fecha 03/09/2007.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; se ordena de manera inmediata librar oficio a la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS
RIC/RR/Indira Grillo