REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Asunto Principal: AP51-V-2014-004273

Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000160

Motivo: MODIFICACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Parte Demandante: RAFAEL ÁNGEL ROMERO REVERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.299, debidamente asistido por la Abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.175.

Parte Demandada: AMELIA MARGARITA NESSY LÓPEZ PENHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.301.184., debidamente asistida por la Abogada KARIN BRANDT, inscrita en el IPSA bajo el N° 10.549.

Adolescente y Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.-

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas Preventivas, el cual fue aperturado a fin de decidir lo relativo a la solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar provisional por parte del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ROMERO REVERÓN, ampliamente identificado, en contra de la ciudadana AMELIA MARGARITA NESSY LÓPEZ PENHA, identificada en autos, a favor de sus hijos (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal observa que en fecha 11/03/2015 fueron presentadas dos (02) diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, de parte de la Abogada Olga Salas, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, de las cuales este Tribunal queda en cuenta de lo indicado y ordena agregar a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. En tal sentido, se hace posible apreciar que solicita la mencionada profesional del Derecho lo siguiente:

“(…) PIDO AL TRIBUNAL SE MODIFIQUEN las medidas preventivas de convivencia familiar de fechas 06 de Mayo de 2014 y 28 de Enero de 2015, en el sentido que se incluyan las fechas de los cumpleaños de los niños, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como se incluya el cumpleaños de su padre ciudadano RAFAEL ROMERO REVERON, que es el 18 de enero de cada año; se incluya el día del padre que es el tercer domingo del mes de Junio de cada año, el día del niño que se celebra en el mes de julio de cada año, igualmente se establezca expresamente que cualquier fecha, día o tiempo libre de los niños debe ser compartido en forma equitativa y alternativa entre ambos progenitores (…)”

Ahora bien, corresponde a quien suscribe analizar si la solicitud planteada de modificación de la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar provisional prospera en derecho. A tal efecto, se hace menester observar que el requerimiento de la parte demandada se refiere específicamente a incluir en la medida preventiva provisional los días de cumpleaños de la adolescente y el niño, así como el cumpleaños del progenitor, días festivos, tales como el día del padre y día del niño; quedando entendido que el contenido de la medida preventiva dictada en fecha 06/05/2014 y su complemento de fecha 28/01/2015 permanecerán exactamente iguales.

De manera tal que, en atención a lo anterior, indica este Juez que cuando varían las condiciones y los términos bajo los cuales se lleva a cabo el cumplimiento de una medida preventiva, la misma puede ser revisada con el objeto de modificarla, ya que la finalidad de las mismas es garantizar las resultas del proceso; es por ello que dada su instrumentalidad y siendo que los hechos que la originaron y el modo de llevarse a cabo han cambiado, la medida preventiva debe adaptarse a las necesidades de las partes intervinientes; con el propósito de mantener equilibrio procesal hasta tanto sea decidido el fondo de la causa.

En tal sentido, visto que en la causa principal no ha sido dictada sentencia definitiva por el Tribunal de Juicio correspondiente, aún cuando este Tribunal remitió la causa principal en fecha 01 de octubre de 2014, y manifiesta la parte solicitante de la revisión, que la audiencia de juicio está pautada para el mes de mayo del presente año, verificando quien aquí suscribe que la audiencia fue fijada para más de 7 meses aproximadamente, lo cual excede en demasía a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desconociendo quien aquí suscribe las razones de tal situación; y siendo que debe este Juez mantener la medida cautelar de régimen de convivencia familiar provisional hasta tanto no se decida el fondo del presente juicio; y visto de igual modo que no había sido solicitado según consta de autos la inclusión de las fechas de cumpleaños, y las otras fechas indicadas, razón por la cual no estaban incluidas en la anterior decisión; es por lo que, evidencia este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos para la procedencia de la modificación (complemento) de la medida preventiva provisional de régimen de convivencia familiar dictada en fecha 06/05/2014 y su respectivo complemento de fecha 28/01/2015, considerando a tal efecto forzoso para quien aquí suscribe seguir emitiendo pronunciamientos respecto a la medida preventiva de convivencia familiar, toda vez que en virtud al tiempo trascurrido sin sentencia de fondo, la dinámica familiar ha seguido evolucionando en el tiempo y se hace menester seguir garantizando el derecho a todos los ámbitos de las vida del niño y la adolescente, en lo que respecta a la convivencia familiar. Así se decide.

En consecuencia, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL de fecha 06/05/2014 y su respectivo auto complementario de fecha 28/01/2015, a favor de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente con su padre, ciudadano RAFAEL ÁNGEL ROMERO REVERÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero, literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliando la medida preventiva ya decretada específicamente en relación a los siguientes particulares:

Primero: En relación a las fechas de cumpleaños de (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos progenitores tendrán derecho a compartir con sus hijos: la primera mitad del día con la madre y la segunda mitad del día con el padre; en todo caso, el compartir con el progenitor será luego de la salida de clases de los hijos y hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.).

Segundo: En cuanto a la fecha de cumpleaños del progenitor, ciudadano RAFAEL ROMERO REVERÓN, (18 de enero); el mismo tendrá derecho a compartir con sus hijos en un horario que no afecte los momentos y espacios de sueño y/o estudios de los mismos, en todo caso será luego de la salida del colegio de los hijos, y hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.).

Tercero: En lo atinente al día festivo denominado “Día del Padre” que este año corresponde el día domingo 21/06/2015 el niño y la adolescente permanecerán con el progenitor desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.). De corresponder este día al fin de semana de la madre, queda entendido que este día domingo los niños lo compartirán con su progenitor debiendo la madre ceder su día. Con relación al “Día de la Madre” los hijos compartirán con su madre; de corresponder este día al progenitor por ser su fin de semana, entonces este día deberá ser cedido por el padre.

Cuarto: En lo que respecta al día festivo denominado “Día del Niño” que se celebra este año el día domingo 19/07/2015, ambos progenitores tendrán derecho a compartir con sus hijos: la primera mitad del día con la madre y la segunda mitad del día con el padre; en todo caso el padre deberá regresar a los niños a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Se indica igualmente que independientemente de a quien corresponda ese fin de semana, el día domingo corresponderá a ambos progenitores.

Quinto: En lo referente a cualquier fecha, día o tiempo libre del niño y la adolescente, considera este Juez que como ha sido solicitado por la Abogada es un pedimento muy genérico e indeterminado, pues no conoce a ciencia cierta quien aquí suscribe cuándo sería una fecha, día o tiempo libre de los hijos; esto a los fines de ejecutar con respecto a dicho requerimiento en caso de materializarse un posible incumplimiento; aunado a ello, en el presente cuaderno separado se tramita lo relativo a la convivencia familiar de carácter provisional, estando la misma debidamente garantizada, tal como consta en las sentencias de fecha 06/05/2014 y 28/01/2015, respectivamente, no siendo imputable a este Tribunal que según como lo indica la Abogada Olga Salas, haya sido fijada la audiencia de juicio para el mes de mayo, y que en tal sentido, hasta la fecha no haya sido dictada la decisión al fondo; razones por las cuales, estima este Juzgador que la petición antes descrita es improcedente; en virtud de estar fijada la convivencia familiar en el presente asunto, así como también, se procura evitar que se afecte la dinámica familiar, educativa y de descanso del niño y la adolescente, pues ante la convivencia familiar que el padre solicita, está primero la estabilidad en la rutina.

Sexto: Se ordena el cumplimiento de la presente Medida Preventiva en los mismos términos en que fue dictada de carácter inmediato tal como lo contempla el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena para ambas partes de desacato a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 270 ejusdem, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 389-A de la misma Ley.

Téngase la presente decisión como complementaria de las sentencias de fecha 06/05/2014 y 28/01/2015, respectivamente. Así se decide. Cúmplase.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO


ABG. ROBSY RIVAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



ABG. ROBSY RIVAS


AH52-X-2014-000160
RIC/RR/Indira Grillo