REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Asunto Principal: AP51-V-2014-012607

Cuaderno Separado: AH52-X-2015-000211

Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA PROVISIONAL

Parte Demandante: HIRDO JOSÉ CASTILLO CUMANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.689.410.

Parte Demandada: CARMEN ELENA MENDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.350.702.

Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento que se sigue por ante la pieza principal, la cual se encuentra signada bajo el N° AP51-V-2014-012607, contentivo de la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, este Tribunal observa que en fecha 25/06/2014 fue presentado por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, Expediente N° C.P.G 020-01-14, según nomenclatura de dicha institución, en el cual fue dictada Medida de Protección en beneficio del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, y a tal efecto este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 06/08/2014, ordenando la notificación de sus progenitores, los ciudadanos HIRDO JOSÉ CASTILLO CUMANA y CARMEN ELENA MENDEZ VIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.689.410 y V-10.350.702, respectivamente; y de igual modo se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Defensa Pública, a fin que fuera designado Defensor Público al niño de autos.

En tal sentido, se observa que fue dictada por el Consejo de Protección Medida de Protección a favor del niño, en los siguientes términos:

“(…) 1) Primero: Se dicta Medida de Protección a favor del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic) de 6 años de edad respectivamente

2) Segundo: Se ordena a la ciudadana: Carmen Mendez Vivas madre del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a solicitar un empleo, vivienda donde obtenga una estabilidad emocional y económica que garantizarle un nivel de vida adecuado al niño.

3) Tercero: Se ordena evaluación psicologica (sic) a la ciudadana Carmen Mendez (…) y al niño (…) para que asistan a la cita pautada por la Unidad de Psicologia (sic).

4) Se designa a la abuela materna Ana Teresa Vivas (…), a que se encargue del cuido del niño, mientras su madre se estabiliza. (…)”

De acuerdo a lo antes transcrito, se observa que el cuidado y responsabilidad del niño fue otorgada a la abuela materna; así mismo, se observa que en fecha 31/03/2014 se dictó nueva Medida de Protección en la cual fue otorgado el “cuidado y resguardo” del niño a su padre, de la manera siguiente:

“(…) PRIMERO: Se dicta medida de protección a favor del adolescente (sic) (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, SEGUNDO: El niño antes mencionado quedara (sic) bajo el cuidado y resguardo del ciudadano HIRDO CASTILLO CUMANA el cual tiene el deber y responsabilidad de cuidar, resguardar en materia física, psicológica, atender académicamente, cultural y de salud garantizando los derechos y garantías del mismo, TERCERO: Se ordena a dar seguimiento del caso por los Tribunales correspondientes según la residencia del Niño antes mencionado a fin de que por vía judicial se determine la guardia (sic) y custodia.”

A tal efecto, se hace menester observar el contenido del acta en la cual ejerció su derecho a opinar y ser oído el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“me llamo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 7 años; vivo en Petare, en una casa, N° 19, vivo con mi papá hirdo y mi mamá carmen; carmen esta (sic) lejos de aquí en Maracay, no vivo con ella porque me trata mal; estoy en 2do grado; estudio en el colegio José Bolívar queda por mi casa, mas (sic) abajito del abasto, allí estudio, mi maestra se llama Luisiana Carmen; mi papá trabaja para pagar el colegio; mi papá trabaja haciendo cosas, construye; mi papá me trata bien me da comida y todo, el también prepara las cosas con mi papá y me ayuda, mi verdadera mamá no; no he hablado con mi mamá, mi papá me deja que hasta que no se haga los exámenes psicológicos no se va a poder ver, hoy comi (sic) con mi papá; yo hago tareas dirigidas hasta las 6 de la noche; no me han sacado de paseo, todavía no me ha llevado al parque, será en las vacaciones; cuando sea grande quiero ser doctor para ayudar a la gente y con eso ganar dinero y darle a mi papá, tengo una hermana se llama como carmen o algo así es mayor que yo; no la he visto mas.”

Así mismo, este Juzgado se sirve apreciar el contenido del informe psicológico suscrito por la Lic. Stella Casanova, en su carácter de Psicóloga del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, que al respecto señala lo siguiente:

“CONCLUSIONES

• (…) el Sr. HIRDO CASTILLO, para el momento de la presente evaluación, (…) impresiona como un adulto estable, cariñoso y de buen humor, con capacidad reflexiva, lo cual pareciera permitirle establecer interacciones y mantener vínculos afectivos donde prevalece el respeto y la tolerancia. Con su hijo, muestra tener un vínculo estrecho de amor y deseo de protegerlo.

• (…) el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 7 años de edad, impresionan (sic) saludable, con rendimiento intelectual promedio normal, (…) con leve déficit a nivel de los aprendizajes escolares, (…). En la esfera área afectiva, es capaz de interactuar de manera adecuada con pares y adultos, así como de dar explicaciones y detalles de su historia personal, mostrando una afectividad estable y resonante. En relación a la interacción con su progenitor, muestra un vínculo cercano con él, reconociéndolo como figura de autoridad y afecto.” Negrillas del Tribunal.

En tal sentido, visto como ha sido que el niño actualmente vive con su padre, a quien le fue otorgada la responsabilidad y cuidado mediante Medida de Protección dictada por el Órgano Administrativo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con ocasión de decidir en relación a la Institución Familiar de Custodia del niño de marras, en virtud de las facultades otorgadas mediante Ley, procede este Juez a analizar el contenido del artículo 466 parágrafo primero, literal “c” ejusdem, que dispone lo siguiente:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)

c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña y adolescente.

(…)”. (Negrillas del Tribunal).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que en materia de Instituciones Familiares deben verificarse que los dos requisitos exigidos por Ley se configuren, a saber, señalar el derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitarla. En el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante está legitimada para solicitar la medida por ser el progenitor del niño de autos, filiación ésta que quedó demostrada con el acta de nacimiento que riela a los autos en el folio 8 del asunto principal, y a la cual este Despacho otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1357 del Código Civil Venezolano y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Como segundo requisito, se observa que la parte señala el derecho reclamado, es decir, los derechos que considera y expone no están siendo garantizados al niño de autos, lo que origina la solicitud de la Medida Preventiva de Custodia provisional mientras dure el presente juicio.

En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe considera que en el presente asunto se tratan materias fundamentales para el bienestar y protección del desarrollo integral del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de manera tal que se hace menester analizar lo que establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las Medidas Preventivas, a saber:

“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”.

Visto el contenido del artículo anterior, se observa que en efecto los progenitores del niño viven en residencias separadas, y no consta en autos que hayan acordado lo relativo al lugar de residencia del mismo, mas bien, por el contrario, según los alegatos narrados por el solicitante, y según se evidencia de las actas que conforman la pieza principal se observa que se procedió a realizar el cambio de residencia de la madre a la de la abuela en virtud de la medida de protección dictada en fecha 22/01/2014, ya que el niño había sido expuesto a una serie de dinámicas inadecuadas respecto al cuidado y protección que deben tener los progenitores en función al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y posteriormente se efectuó el cambio de residencia de la de su abuela a la residencia del padre en la ciudad de Caracas, en virtud de la Medida de protección decretada en fecha 31/03/2014 por el mismo Consejo de Protección del Estado Aragua.

En este sentido, con base en el principio del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta primordial indicar que el Juez o Jueza de Protección debe aplicar el mencionado principio determinando así el interés superior del niño de autos para garantizar de ese modo el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y en atención a ello, indica quien aquí suscribe que si bien es cierto el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuenta con la edad de siete (07) años, no es menos cierto que de las actuaciones del respectivo ente administrativo y el presente órgano jurisdiccional se desprende que no es contrario a su interés superior que permanezca con su padre sino más bien, con dicha circunstancia se procura garantizar el ejercicio de sus derechos por parte de su progenitor quien está llamado pro Ley a ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A este respecto, visto que el niño ha permanecido con el progenitor desde hace casi un año y dado que se evidencia que tal situación no es contraria a su interés superior, sino más bien es en beneficio de éste; y, aunado al hecho que los progenitores no han establecido acuerdo alguno en relación a su custodia, así mismo, en el caso bajo estudio es posible evidenciar de los alegatos referidos en autos que el hecho que el niño permanezca provisionalmente bajo los cuidados de su padre no conlleva hacia él un daño ni un menoscabo en el ejercicio de sus derechos; por el contrario, coadyuva a su desarrollo integral; por consiguiente, este Tribunal verificado como ha sido que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos del niño HIRDO JOSÉ CASTILO MENDEZ; es por lo que estima ajustado a derecho dictar Medida Preventiva provisional de Modificación de Custodia, mientras dure el presente juicio o hasta que los progenitores decidan de mutuo acuerdo lo más conveniente en función de la garantía a los derechos de su hijo. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, contando con las razones suficientes para decidir; es por lo que, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA PROVISIONAL del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad a su padre, el ciudadano HIRDO JOSÉ CASTILLO CUMANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.689.410; en tal sentido, el adolescente permanecerá residenciado con el progenitor en su domicilio, ubicado en la calle principal del Barrio el Nazareno, escalera 8, casa 19, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; de igual modo, se indica al progenitor que debe coadyuvar a que el niño mantenga convivencia familiar con su progenitora de una manera adecuada y armónica, a fin que se establezcan las relaciones familiares en el sentido más idóneo, en virtud de su interés superior, debiendo procurar la madre de igual modo que las relaciones familiares con su hijo se fortalezcan y se afiancen en ese sentido los lazos materno-paterno filiales. Y así se decide.

Como consecuencia del decreto de la presente Medida Preventiva se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN ELENA MENDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.350.702 con objeto de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO


ABG. ROBSY RIVAS

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA



ABG. ROBSY RIVAS


RIC/RR/Indira Grillo