REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2014-004410
SOLICITANTES: LEUDITH DEL VALLE SIERRA MONTILLA y HECTOR MANUEL MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-11.157.916 y V-12.095.682, respectivamente, ambos debidamente asistidos en este acto por la Abogada BÁRBARA SALAZAR GUDIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.122.
HIJOS: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
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Mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2014, por los ciudadanos LEUDITH DEL VALLE SIERRA MONTILLA y HECTOR MANUEL MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-11.157.916 y V-12.095.682, respectivamente, ambos debidamente asistidos en este acto por la Abogada BÁRBARA SALAZAR GUDIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.122, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2014, se admitió la presente solicitud de conformidad a lo dispuesto en el literal “g” parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó fecha para la audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 ejusdem, para el día 24 de Marzo de 2015.
En fecha 26 de Marzo de 2014, se DECRETA la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2015, mediante diligencia presentada por ciudadanos LEUDITH DEL VALLE SIERRA MONTILLA y HECTOR MANUEL MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-11.157.916 y V-12.095.682, respectivamente, ambos debidamente asistidos en este acto por la Abogada BÁRBARA SALAZAR GUDIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.122, solicitaron la conversión en divorcio.
En este estado, de la revisión de las actas, de matrimonio y de nacimientos que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LEUDITH DEL VALLE SIERRA MONTILLA y HECTOR MANUEL MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-11.157.916 y V-12.095.682, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 16 de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo acta Nro. 65 del año 1997. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos, los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 27 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. RONALD IGOR CASTRO.
ABG. ROBSY RIVAS.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
RIC/RR/Darwin
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