REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP51-V-2015-001750
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.
Parte Actora: Sociedad Mercantil FARMATODO, C. A.
Apoderado Judicial: PEDRO RAMOS RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.602.
Parte Demandada: YOLIANA ALEJANDRA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRIÍUEZ y la ciudadana MAYRA CAROLINA RODRIGUEZ MONASTERIOS, en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.436.833, V-26.058.852, V-19.204.176 y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
Apoderada Judicial: ORIANA ARVELAIZ RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 197.566.
I
En fecha 30/01/2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, por parte del Abogado PEDRO RAMOS RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.602, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO; en contra de los ciudadanos YOLIANA ALEJANDRA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ y la ciudadana MAYRA CAROLINA RODRÍGUEZ MONASTERIOS, en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.436.833, V-26.058.852, V-19.204.176 y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ORIANA ARVELAIZ RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 197.566.
En fecha 10/02/2015, se admitió la presente solicitud, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25/02/2015.
En fecha 25/02/2015, se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte solicitante, y las partes demandadas, debidamente asistidas de abogado; así mismo se dejó constancia que el Apoderado Judicial de la empresa FARMATODO C.A. realizó la consignación de tres (03) cheques a nombre de los beneficiarios del de cujus, de los cuales se hizo entrega de dos (02) de ellos a los ciudadanos YOLIANA ALEJANDRA CHÁVEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, respectivamente; y el cheque correspondiente a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se ordenó remitir a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial. En ese estado el ciudadano Juez de este Despacho Judicial, Dr. RONALD IGOR CASTRO declaró Con Lugar la presente solicitud de Oferta Real de Pago.
II
Conoce este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, y estando en la oportunidad para decidir, observa que la parte actora alega lo siguiente en su escrito inicial de solicitud:
“(…) ante usted, ocurro respetuosamente, a fin de proceder a realizar oferta real de pago de la liquidación de prestaciones sociales pertenecientes a quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS CHAVEZ GARCIA, hoy fallecido, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
(…) al ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ GARCIA le fue calculada su liquidación de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral, conforme a las asignaciones y deducciones de los conceptos que se detallan más adelante, todo lo cual arroja un monto neto y total a pagar a su favor que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 288.255,17), según se desglosa a continuación:
ASIGNACIONES
Pago de ticket alimentación Bs. 945,oo
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 5.397,52
Vacaciones fraccionadas Bs. 4.651,65
Utilidades fraccionadas Bs. 104.789,23
Prestaciones art. 142 Lit d de la LOTTT Bs. 204.969,60
Intereses sobre prestaciones Bs. 1.252,32
Indemnización art. 92 de la LOTTT Bs. 204.969,60
TOTAL DE ASIGNACIONES Bs. 526.974,92
DEDUCCIONES
Descuento de ticket alimento Bs. 378,oo
Días no laborados Bs. 2.044,53
Anticipos de préstamos Bs. 128.400,oo
Adelanto de utilidades Bs. 98.701,52
Compras feria Bs. 1.855,66
Inces Bs. 523,95
Seguro Social Obligatorio Bs. 588,66
Pérdida involuntaria de empleo Bs. 95,06
Ley de Vivienda y Hábitat Bs. 1.148,38
ISLR Bs. 4.983,99
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 238.719,75
TOTAL A PAGAR Bs. 288.255,17
Ahora bien, en virtud que los ciudadanos YOLIANA ALEJANDRA CHÁVEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ (…) actuando en su propio nombre e interés, y la menor de edad, ciudadana (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) a través de su progenitora y representante legal, ciudadana MAYRA CAROLINA RODRIGEZ (sic) MONASTERIOS, (…) actuando los tres en su condición de hijos y únicos y universales herederos del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ GARCIA (…) es por lo que acudimos a su competente autoridad ,a fin de ofertar en esta jurisdicción la suma total a pagar de la liquidación de prestaciones sociales (…) correspondiente a todos y cada uno de los beneficios laborales a los cuales se hizo acreedor en vida el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ GARCIA.”
Así las cosas, se observa que para probar lo alegado consignó el ofertante los siguientes documentos, a saber:
1) Acta de Defunción N° 19 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ GARCÍA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.897.
2) Acta de Nacimiento de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estampada bajo el N° 6, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, demostrativa de la filiación existente entre la misma y la ciudadana MAYRA CAROLINA RODRÍGUEZ MONASTERIOS y el de cujus JOSÉ LUIS CHÁVEZ GARCÍA.
3) Acta de Nacimiento de la ciudadana YOLIANA ALEJANDRA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, estampada bajo el N° 146, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Brisas, del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, demostrativa de la filiación existente entre la misma y la ciudadana MAYRA CAROLINA RODRÍGUEZ MONASTERIOS y el de cujus JOSÉ LUIS CHÁVEZ GARCÍA.
4) Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, estampada bajo el N° 147, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, demostrativa de la filiación existente entre la misma y la ciudadana MAYRA CAROLINA RODRÍGUEZ MONASTERIOS y el de cujus JOSÉ LUIS CHÁVEZ GARCÍA.
5) Cheque N° 60053852, de la cuenta N° 0105-0077-07-1077331509 del Banco Mercantil, suscrito por FARMATODO C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, quien en este acto recibe conforme el cheque por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 96.085,05).
6) Cheque N° 80053854, de la cuenta N° 0105-0077-07-1077331509 del Banco Mercantil, suscrito por FARMATODO C.A., a nombre de la ciudadana YOLIANA ALEJANDRA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, quien en este acto recibe conforme el cheque por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 96.085,05).
7) Cheque N° 21053853, de la cuenta N° 0105-0077-07-1077331509 del Banco Mercantil, suscrito por FARMATODO C.A., a nombre de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 96.085,05).
8) Copia de las cédulas de identidad de los intervinientes.
En atención a las documentales presentadas, quien aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en virtud que las mismas son documentos públicos emanados de conformidad con la Ley y aportan información importante en relación al presente asunto. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que establece el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a la niña de autos y que por la incapacidad de la misma para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por parte del Abogado PEDRO RAMOS RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.602, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO; en contra de los ciudadanos YOLIANA ALEJANDRA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ y la ciudadana MAYRA CAROLINA RODRÍGUEZ MONASTERIOS, en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.436.833, V-26.058.852, V-19.204.176 y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ORIANA ARVELAIZ RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 197.566; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
En consecuencia, líbrese oficio a:
1) Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial; con la finalidad que se sirvan gestionar lo pertinente a fin de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.904.595; y como titular especial, sea designada su madre, ciudadana MAYRA CAROLINA RODRÍGUEZ MONASTERIOS, antes identificada. Del mismo modo, se ordena remitir en dicho oficio el cheque a nombre de la niña de autos, cuyas especificaciones se encuentran ampliamente descritas en el cuerpo de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la presente en el copiador de Sentencia de este Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
AP51-J-2015-001750
RIC/MEG/Indira Grillo
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