REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 05 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2014-013401
PARTES SOLICITANTES: FERNANDO LEON CONTRERAS y GLENDA MARIOLY SUAREZ de LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.711.229 y V-9.219.174 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°.54.497.
HIJO: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2014 conjuntamente los ciudadanos FERNANDO LEON CONTRERAS y GLENDA MARIOLY SUAREZ de LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.711.229 y V-9.219.174 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°.54.497, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de Agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta N° 325 de fecha 02/08/1995. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad, acta de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2014, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial.-
En fecha 06 de Agosto de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Agosto de 2014, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que el Fiscal 96° del Ministerio Público se encuentra notificado.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, para el día 26/02/2015, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Especial.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes, los cuales ratificaron los acuerdos explanados en el escrito de solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, los ciudadanos FERNANDO LEON CONTRERAS y GLENDA MARIOLY SUAREZ de LEON, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FERNANDO LEON CONTRERAS y GLENDA MARIOLY SUAREZ de LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.711.229 y V-9.219.174 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 02 de Agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta N° 325 de fecha 02/08/1995. Respecto a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad, así como el resto de las Instituciones Familiares; este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 05 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. RONALD CASTRO.
Abg. MARÍA ELENA GUILLÉN
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELENA GUILLÉN
RIC//MG//Dalia Peña
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