REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP51-V-2012-005532
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, observa este Tribunal que en fecha 05/02/2015 se recibió diligencia consignada por parte del Abogado HUGO MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 164.864, en representación de la ciudadana YELITZA BELL DÍAZ ASCANIO, suficientemente identificada en autos; y al respecto se hace posible apreciar que junto a la diligencia fue consignado en dos folios escrito formulado por la mencionada ciudadana mediante el cual expone:
“(…) me dirijo a ustedes con la finalidad de manifestarles mi NO entera satisfacción por la inmobiliaria Carolina García Blanco, quien fue seleccionada para la venta del Inmueble ubicado en Colinas de Santa Mónica, (…)
A la fecha la Inmobiliaria García Blanco, no ha demostrado eficiencia en los resultados no logrando cubrir las expectativas como cliente. Se le solicitó un informe de gestión siendo la información muy débil y deficiente (…)
Manifiesto a su vez que se me ha dificultado comunicarme con el Sr. Orlando Giraldo quien también es heredero del 50% del inmueble, como el 50% es de mi hija (…)
Por lo antes expuesto reitero mi decisión de NO seguir trabajando con la Inmobiliaria Carolina Garcia (sic), por lo que inicio la búsqueda de otras inmobiliarias de mayor reconocimiento en el área, con el objeto de efectuar la venta y liquidación del inmueble.
(…)”
Así mismo, se observa que manifestó la corredora Carolina García Blanco, en su carácter de Agente Inmobiliaria, certificado N° 1559, en el acta de fecha 19/02/2015, levantada por este Tribunal quien solicitó reunión con el ciudadano Juez, a fin de demostrar el desempeño que ha tenido en su gestión como corredora en la venta del inmueble ubicado en Santa Mónica, manifestando que la ciudadana Yelitza Díaz desea venderlo en 30 millones de bolívares, aun cuando le ha presentado informes que indican que ese no es el precio; y al respecto consignó escrito en el cual explica las gestiones que ha realizado para la referida venta.
En tal sentido, aprecia así mismo este Despacho, el contenido de la diligencia presentada por la Abogada SOLANGE MONTEVERDE, inscrita en el IPSA bajo el N° 12.592, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO GIRALDO, identificado en autos, quien manifestó lo siguiente:
“(…) Visto el contenido de la diligencia suscrita por la actora (…), específicamente la misiva dirigida al Juez suscrita por la Sra. Yelitza Díaz , expreso mi total y absoluto rechazo a su forma y contenido. ¿Qué significa éso? ¿Es que acaso estamos en presencia de una relación epistolar entre el Juez y una de las partes, o estamos en un proceso judicial. En qué articulado (…) se prevée el carteo entre una de las partes y el Juez de la causa? (…) si las partes pueden escribir directamente carticas a los Jueces expresando sus ideas, alegatos, petitorios, o lo que les venga en gana y parezca, cada vez que se les ocurra, entonces,,,, (sic) deroguemos los PROCEDIMIENTOS, CODIGOS (sic), LEYES y que cada quien haga lo que se le antoje y los Jueces, que hagan lo mismo. (…) Un juicio no es una verbena o una feria. (…) hay que respetar las formalidades procedimentales. De lo contrario, estaríamos en presencia de relajamiento, de la laxitud permisada por los funcionarios judiciales a las partes (…)
La Arq. García es corredora de inmueble acordada en su quehacer. Si las partes desean algo o consideran algo, deben sus Apoderados dirigirse al Tribunal, exponerlo, plantearlo y/o solicitarlo para que éste lo considere y decida. No puede la actora pretender dar órdenes contínuas a la corredora designada, exigirle actuaciones y procederes. (…). Pretender cambiar al corredor ahora y por una Empresa inmobiliaria reconocida (…) sólo retardaría la ejecución voluntaria de nuevo. (…) Por todo lo antes expuesto, me opongo a la pretensión de la actora. Ratifico nuestra complascencia (sic) y satisfacción con el desempeño profesional de la Arq. Carolina García en sus funciones como corredora (…)”
Visto lo anteriormente expuesto, respecto a lo indicado por la ciudadana YELITZA BELL DÍAZ ASCANIO en la diligencia de fecha 05/02/2015; el cual fue un escrito dirigido por la ciudadana YELITZA BELL DÍAZ ASCANIO y consignado por su apoderado judicial y el cual fue rechazado por la apoderada judicial de la ciudadano ORLANDO GIRALDO, y así mismo visto lo manifestado por la Abogada SOLANGE MONTEVERDE en la diligencia de fecha 19/02/2015 este Tribunal considera menester indicar lo siguiente:
Primero: No observa este Juez que el escrito de fecha 05/02/2015 tenga carácter de misiva ni epistolar entre el Juez y una de las partes, ni mucho menos que exista un “carteo” entre éstos, palabra ésta indicada por la apoderada judicial del ciudadano ORLANDO GIRALDO. Así mismo, no observa este Juzgador que el referido escrito sea “carticas a los jueces”; y a razón de ello, observa quien aquí suscribe que el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito redactado por su representada en el cual manifestó unos hechos en relación a la gestión de venta del inmueble; en tal sentido, se observa que aun cuando dicho escrito es dirigido a este Tribunal, fue debidamente consignado y explicado por el apoderado judicial de la parte, lo cual no impedía al apoderado judicial haberlo redactado él mismo y consignarlo, siendo que está facultado para ello. De manera tal pues que, dicho escrito redactado por la parte y consignado por su apoderado judicial en nada evidencia los calificativos utilizados por la apoderada judicial del demandado. En tal sentido, es relevante para este Juzgador indicar que no existe ni ha existido comunicación epistolar entre el ciudadano Juez y ninguna de las partes, de modo que resulta forzoso para quien aquí suscribe hacer un LLAMADO DE ATENCIÓN a la abogada SOLANGE MONTEVERDE para que en lo sucesivo se abstenga de usar palabras o emitir juicios de valor que vengan en detrimento de la majestad judicial y reformule en lo sucesivo su petitorio y rechazos de las actuaciones de su contraparte, de ser el caso. Por último, resulta menester indicar que en lo subsiguiente los apoderados judiciales deben consignar por escrito, mediante diligencia o escrito formal, lo que sus representados así les indiquen, toda vez que éstos son los conocedores del derecho; respecto a ello, si la ciudadana YELITZA BELL DÍAZ ASCANIO manifestó a su apoderado la inconformidad con la gestión, debe ser su apoderado quien explique por escrito lo que a bien tenga manifestarle su representada y en tal caso, consigne como anexo lo que la misma le haya indicado.
Segundo: Con respecto a la inconformidad manifestada por la ciudadana YELITZA BELL DÍAZ ASCANIO y la conformidad manifestada por el ciudadano ORLANDO GIRALDO, a través de su apoderada judicial, este Tribunal indica que la corredora CAROLINA GARCÍA BLANCO fue propuesta por ella y debidamente juramentada y designada por este Tribunal. A tal efecto, observa este Despacho que de la documentación consignada, ésta ha hecho las gestiones para la venta, no observando lo alegado por la parte actora, en lo cual fundamenta su disconformidad. En tal sentido, a los fines de no seguir retardando la ejecución de la sentencia, este Juez decide que la ciudadana CAROLINA GARCÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.096.159 continúe en el ejercicio de sus funciones e insta a las partes a que indiquen en un lapso de cinco (05) días de despacho, constados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, el precio de la venta propuesto del referido inmueble, con objeto que la corredora realice las gestiones que le correspondan. Es todo.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
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