REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CARACAS, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP51-V-2014-018080
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MICOLTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.913.
DEMANDADO: MARIDEL MARGARITA VARELA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.411.588.
HIJA: ***, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Vistas y analizadas las actas procesales que forman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 25/09/2014, se admite la presente solicitud presentada por el ciudadano LUIS ERNESTO MICOLTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.913.
Segundo: En fecha 07/11/2014, se ordena la notificación de la parte demandada ciudadana MARIDEL MARGARITA VARELA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.411.588.
Tercero: En fecha 27/01/2015 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 18/02/215 a la 10:15 am. dejándose constancia en esa misma fecha mediante acta y en fecha 18/02/2015 se levanta acta declarando desierto dicho acto y en consecuencia desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 472 de nuestra Ley especial .
Cuarto: En fecha 24/02/2015, se dicta sentencia declarando desistido el procedimiento y en consecuencia la extinción de la instancia.

Quinto: En fecha 03/03/2015 comparece el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien manifiesto que su representado ciudadano LUIS ERNESTO MICOLTA asistió el día 18/02/2015, a este Tribunal consignando a tal efecto copia de manuscrito realizado por el precitado ciudadano y copia simple del cuaderno de control de actos llevados y anunciados por los alguaciles responsables de anunciar los actos en mezzanina, de la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS ERNESTO MICOLTA asistió a este Tribunal, en consecuencia se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia (vinculante) de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (exp Nº 02-1702), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, estableció lo siguiente:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Resaltado y Subrayado de este Juzgador)
Ahora bien; esta Juzgadora acogiendo el criterio expresado en la Sentencia de la Sala Constitucional, considera procedente por lo que debe necesariamente quien aquí decide, en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24/02/2015, mediante la cual se declara desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida de la instancia en la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar y como consecuencia de lo anteriormente expuesto se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diez (10 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. BREIXA OSORIO PEÑA
AP51-V-2014-018080