REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Mediación, y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º.
CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2014-000887
PARTE ACTORA: ROBERTO TEPPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.280.810
HIJOS: ***, de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LISSETTE MARIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.148
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR – MEDIDAS CAUTELARES
Vista la presente causa contentiva de Medida Cautelar Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, relacionada a la Demanda principal identificada con el numero de asunto AP51-V-2014-001123, incoada por el ciudadano ROBERTO TEPPA, en contra de la ciudadana LISSETTE MARIANA RODRÍGUEZ, ambos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, vista la diligencia presentada por la abogada YUHELI BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicitó: “ (…) 1.- Supervisión directa y autorización del padre ROBERTO TEPPA GARRAN sobre todo lo relacionado con la SALUD, EDUCACION y CUIDADOS de sus dos menores hijos. 2.- Orden de tratamiento Médico Psicológico o Psiquiátrico para la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ. 3.- Prohibición de salida del país y del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ con los menores en cuestión sin la debida autorización del padre. 4.- Retención de los pasaportes de los menores. 5.- Notifique a las autoridades competentes como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) de la desaparición de los menores de su sitio de residencia. 6.- Privación de la CUSTODIA por la violación permanente y reiterada de la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ, sobre los derechos de sus menores hijos ***. 7.- Custodia Provisional al padre el ciudadano ROBERTO TEPPA GARRAN (…)”.-
Al hilo de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones. Con respecto a la solicitud de supervisión directa y autorización del padre Roberto Teppa Garran sobre todo lo relacionado con la salud, educación y cuidados de sus dos menores hijos, este Tribunal considera pertinente señalar lo establecido por nuestros legisladores en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“ARTICULO 347: PATRIA POTESTAD
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
“ARTICULO 359: EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre (…)”.
Es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de Supervisión directa y autorización del padre ROBERTO TEPPA GARRAN sobre todo lo relacionado con la SALUD, EDUCACION y CUIDADOS de sus dos menores hijos, por cuanto su solicitud esta consagrada en la Patria Potestad, la cual ejercen ambos padres y como atribución del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la cual igualmente ejercen ambos padres, Y ASI SE DECIDE. -
Ahora bien, en cuanto a su pedimento señalado con el numero 2, en relación a la Orden de tratamiento Médico Psicológico o Psiquiátrico para la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ, este Tribunal en vista que la convivencia familiar, es un derecho consagrado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la familia, la sociedad y el estado están en la obligación de garantizar, a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, por lo que actuando esta Juez como garante del Interés Superior de los niños de autos, de conformidad con los artículos 7, 8 , 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 75, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DICTA MEDIDA INNOMINADA concerniente en la evaluación psicológica y/o psiquiatrita del grupo familiar de los niños de autos, conformada por el ciudadano ROBERTO TEPPA (progenitor), LISSETTE RODRÍGUEZ (progenitora) y sus hijos, los niños ***, a los fines obtener una apreciación actualizada que permita conocer la situación emocional tanto de los progenitores como de sus hijos. Igualmente se ordena la inclusión de los ciudadanos ROBERTO TEPPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.280.810 y LISSETTE MARIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.148, en los talleres de escuela para padres en FONDENIMA, a los fines de obtener las herramientas necesarias para una sana convivencia entre el grupo familiar de los niños de autos y en su beneficio. En consecuencia se ordena librar los oficios respectivos a FONDENIMA-Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento de la apoderada judicial de la parte actora señalada en su diligencia como puntos 3 y 4, en la que solicita .- Prohibición de salida del país y del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ con los menores en cuestión sin la debida autorización del padre y retención de los pasaportes de los menores, este Tribunal trae a colación lo expuesto en los artículos, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…) es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza (…)
De acuerdo a las normas transcritas y lo anteriormente narrado, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acuerda, DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS A LOS NIÑOS ***, de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente; en consecuencia, líbrese oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), comunicándole sobre dicha medida, en consecuencia y por cuanto esta Juzgadora considera inoficioso la retención de los pasaportes de los niños de autos, este Tribunal NIEGA la referida solicitud . ASÍ SE DECIDE.
Con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora, en su punto número 5, en cuanto a que se Notifique a las autoridades competentes como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) de la desaparición de los menores de su sitio de residencia, este Tribunal observa que tal y como consta a los folios 28 al 31, contentivos de la consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se evidencia que en la residencia de la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ, ubicada en avenida Chacao I, Residencia Alberto José, Piso 3, apartamento 32, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, la misma recibió personalmente la Boleta de Notificación de fecha 24/02/2015, por lo cual se demuestra que la referida ciudadana continua residenciada en esa dirección siendo ese el domicilio de sus hijos, los niños de auto, en consecuencia este Tribunal NIEGA su solicitud, Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, solicita la parte actora en sus puntos 6 y 7, de la diligencia de fecha 10/02/2015, en las cuales solicita Privación de la CUSTODIA por la violación permanente y reiterada de la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ, sobre los derechos de sus menores hijos *** y Custodia Provisional al padre el ciudadano ROBERTO TEPPA GARRAN, este Tribunal le indica a la abogada YUHELI BERMUDEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, que ambas solicitudes deberá tramitarlas por un procedimiento autónomo, por lo cual este Tribunal NIEGA su solicitud, Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
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