REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP51-V-2014-20468
DEMANDANTE: LEYDA JANETH CARNEDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.232.174
DEMANDADOS: RUBEN ALEJANDRO PEÑA BELLORIN y RAUL PEÑA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.380.935 y V 10.119.307.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Reconocimiento De Unión Estable De Hecho).

Vista la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana LEYDA JANETH CARNEDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.232.174, debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO PEÑA BELLORIN y RAUL PEÑA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.380.935 y V 10.119.307, respectivamente. Ahora bien; este Tribunal visto el escrito de fecha 11/02/2015, suscrito por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO PEÑA BELLORIN, ampliamente identificado en autos y debidamente asistido de abogado; mediante el cual entre otras cosas señala la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa; por lo que a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes. ( Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que es mandato judicial establecer la competencia de los Tribunales de Protección conforme a los casos específicamente determinados por nuestro Legislador, evidenciándose en el presente caso la ausencia de un niño, niña o adolescente como legitimados activos o pasivos, lo cual queda expresamente manifiesto cuando en el libelo de la demanda la ciudadana LEYDA JANETH CARNEDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.174, expuso: “… Mi relación con el ciudadano SANTOS RAUL PEÑA MUJICA (…) comenzó con un noviazgo en fecha catorce (14) de marzo del año 2008 (…) mi prenombrado concubino pagaba todos los gatos generados y correspondientes a los servicios público (…) depositaba una cantidad mensual de dinero en mi cuenta bancaria (…) para cubrir los gastos correspondientes a mis necesidades personales y los de mi pequeña hija *** (…) quien nació el tres (03) de mayo del año 2.001 (…) solicitó ciudadano Juez (…) se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido SANTOS RAUL PEÑA MUJICA y yo…” .
Al hilo de lo anteriormente señalado deduce esta Juzgadora que la parte actora ciudadana LEYDA JANETH CARNEDAS, antes identificada, de la supuesta relación que mantuvo con el ciudadano SANTOS RAUL PEÑA MUJICA (hoy difunto) no devinieron hijos, sin embargo la prenombrada ciudadana hace mención en el escrito libelar que es madre de una niña de nombre ***, y de los recaudos anexos al escrito de demanda se constata que la parte actora consignó copia fotostática del acta de nacimiento de la precitada niña, de la cual se desprende la relación filial que existe entre la misma y los ciudadanos ANTONIO MOREIRA BARBOSA y LEYDA JANETH CARNEDAS, con lo cual queda demostrado que la niñas de marras al no tener filiación con el de cujus, no se configura la legitimación activa o pasiva de la misma en la presente causa ni mucho menos pertenece a la sucesión del ciudadano SANTOS RAUL PEÑA MUJICA, ut supra identificado por lo que debe necesariamente esta Juzgadora declarase incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana LEYDA JANETH CARNEDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.232.174, en contra de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO PEÑA BELLORIN y RAUL PEÑA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.380.935 y V 10.119.307, y ante ello Declina su Competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle el presente asunto, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los dieciocho (18) días de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA GUILLEN

LCD/meg.
AP51-V-2014-20468