REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, cuatro (06) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP51-V-2013-012111
SOLICITANTE: MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA,venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.940.
NIÑO: ***, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA REALIZAR TRAMITES ANTES EL REGISTRO PUBLICO.
Vista las actas que conforman el asunto contentivo de la solicitud de homologación de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal suscritos por los ciudadanos GERSON YVAN ROSALES MORA y MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 9.348.188 y 15.120.940, respectivamente, así como el acta que antecede y en atención a su contenido este Tribunal indica:
Establecen los artículos 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267 del C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…) La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Ahora bien; las normas antes transcrita, establece el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestros Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial, siendo que la ciudadana MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.940, solicita autorización Judicial a favor del niño ***, de siete (07) años, de edad, a los fines de realizar tramites ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, para transacción sobre bien inmueble ubicado en el 5° piso del Bloque 8, edificio 2 en la Urbanización San Antonio, Conjunto CB, Parroquia el Valle , Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual según acuerdo homologado por este Tribunal el cual es del tenor siguiente : “…la prenombrada vivienda en un 50% le pertenecerá amplia e irrevocablemente a la ciudadana MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA (cónyuge), quedando así otro 50% el cual pertenecerá al ciudadano GERSON YVAN ROSALES MORA (cónyuge), el ciudadano en mención le cede (…) un 30% en beneficio a su hijo menor hijo ***, resguardándole así un lugar seguro donde permanecer y vivir …” dicho convenio fue homologado por este Tribunal en fecha 08/06/2013 y por sentencia de fecha 30/07/2014 se homologa el presente acuerdo realizados por los precitados ciudadanos en virtud del cumplimiento solicitado por la ciudadana MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA, el cual es del tenor siguiente: “…manifiesta la ciudadana MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA que por problemas personales y económicos no ha podido cumplir con el acuerdo suscrito con el ciudadano GERSON YVAN ROSALES MORA, por lo que le solicita al precitado ciudadano que le otorgue una prorroga de seis mes contados a partir de la presente fecha, manifestando el mencionado ciudadano que le da un lapso de 5 meses más un mes de prorroga para el pago del 20% por ciento del valor del inmueble para el momento del pago. Asimismo se compromete el ciudadano GERSON YVAN ROSALES MORA, una vez sea pagado totalmente el inmueble solicitar la liberación de hipoteca al banco y de inmediato entregársela a la ciudadana MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA. Por último de no cumplirse el presente convenio el mismo será ejecutado y enviado a un Tribunal de ejecución en un lapso de cinco (5) días..” (resaltado de este tribunal)
En razón de lo antes expuestos, vistas las actas que conforman el presente asunto y en especial los acuerdos suscritos por los mencionados ciudadanos, quien aquí decide otorga la solicitud peticionada a la ciudadana MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.940, a favor del niño ***, de siete (07) años, de edad, a los fines de que realice los tramites pertinentes ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, por la transacción sobre bien inmueble arriba descrito. Y así se decide
NOTA: Se le indica al Registro en cuestión que en el documento que se va a registrar debe quedar asentado claramente que el 30 % del referido inmueble le pertenece al niño JOSE GREGORIO ROSALES NIÑO, de siete (07) años, por lo cual el mismo no podrá ser vendido, cedido o objeto de cualquier otro tramite, sin la debida autorización de un Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE HACE SABER.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, CONCEDE la solicitud peticionada por la ciudadana MARILYN VICTORIA NIÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.940, a favor del niño ***, de siete (07) años, de edad, por lo que SE AUTORIZA para que realice los tramites pertinentes ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, por la transacción sobre el bien inmueble arriba descrito, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 12/09/2005 bajo el Nº 18 del tomo 17 del protocolo Primero. Por último se le indica al Registro en cuestión que en el documento que se va a registrar debe quedar asentado claramente que el 30 % del referido inmueble le pertenece al niño ***, de siete (07) años, por lo que el mismo no podrá ser vendido, cedido u objeto de cualquier otro tramite, sin la debida autorización de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, cuatro (06) de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. BREIXA OSORIO
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. BREIXA OSORIO
AP51-V-2013-012111
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