REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000176
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000462
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: JUAN MIGUEL DIAZ ROMERO y LEIDY DEL CARMEN AVILA GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.408.312 y V-17.333.324, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): JOSÉ ALEXANDRO VASQUEZ, INPRE Nº 169.895.
HIJO(A)S: se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos JUAN MIGUEL DIAZ ROMERO y LEIDY DEL CARMEN AVILA GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.408.312 y V-17.333.324, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio JOSÉ ALEXANDRO VASQUEZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha treinta (30) de enero de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha seis (06) de febrero de 2015, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día martes diez (10) de marzo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha dos (02) de marzo de 2015.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos JUAN MIGUEL DIAZ ROMERO y LEIDY DEL CARMEN AVILA GUTIERREZ, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) JOSÉ ALEXANDRO VASQUEZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JUAN MIGUEL DIAZ ROMERO y LEIDY DEL CARMEN AVILA GUTIERREZ, contrajeron matrimonio en fecha Quince (15) de Diciembre de 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la avenida intercomunal, sector la Tropiacana del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de Enero del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: ambos progenitores. PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida con respecto al adolescente de autos, por la progenitora, ciudadana LEIDY DEL CARMEN AVILA GUTIERREZ y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, dichas cantidades podrán ser revisadas de común acuerdo por los progenitores, en relación a los gastos escolares ambos progenitores adquieren el compromiso de suministrar oportunamente los gastos de útiles y uniformes escolares, inscripción y matricula, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En la época de navidad ambos padres se comprometen a aportar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Con respecto a los gasto médicos, ambos padre se comprometen a portarlo en un cincuenta (50%) los suministros de los respectivos medicamentos. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, El progenitor podrá compartir con su hijo de los fines de semana, para la cual lo retirara el día viernes a las 12:00 M y lo retornara el día domingo a las 6:00 PM. Para los días de vacaciones cortas como carnaval y semana santa, será de manera alternada entre ambos progenitores. Las vacaciones escolares serán de manera alternada. En época de Navidad será de manera alternada se entiende que el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre la pasará con su padre.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 156, correspondiente a los ciudadanos JUAN MIGUEL DIAZ ROMERO y LEIDY DEL CARMEN AVILA GUTIERREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 04 del presente asunto; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 1187, correspondiente al niño de autos, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 05 del presente asunto.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos JUAN MIGUEL DIAZ ROMERO y LEIDY DEL CARMEN AVILA GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.408.312 y V-17.333.324, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JUAN MIGUEL DIAZ ROMERO y LEIDY DEL CARMEN AVILA GUTIERREZ.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000462 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000176-