REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 23 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156°.
SOLICITUD Nº 00338-15
SOLICITANTE: MIRLA DEL CARMEN BARCO DE LUQUE.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GRATEROL.
IPSA 140.782.
DE CUJUS: MARIA IGNACIA TORRES DE BARCO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: MIRLA DEL CARMEN BARCO DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.404, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARIA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.055.286, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.782, mediante la cual solicita se le declare a ella y a sus hermanos ciudadanos: MARIELA COROMOTO BARCO TORRES, CARLOS JOSE BARCO TORRES, NELSON ENRIQUE BARCO TORRES, EDGAR ALEXANDER BARCO TORRES Y SANDRA JOSEFINA BARCO TORRES, titulares de la cédula de identidades Nº V-10.720.404, 9.404.240, V-10.054.587, V-12.646.934, V-12.647.257, y V-15.350.777 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA IGNACIA TORRES DE BARCO, quien falleció ab intestato, el día catorce de Diciembre del año dos mil catorce (14/12/2014), en el Hospital Clínico del Este del Municipio Guanare, a causa de Falla Multiorgánica y Carcinoma Anal.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1-. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MARIA IGNACIA TORRES DE BARCO, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2- Copia Certificada del Acta de Defunción del esposo de la causante MARIA IGNACIA TORRES DE BARCO, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
3- Copia Certificadas de la partida de nacimiento de la solicitante y los ciudadanos: MARIELA COROMOTO BARCO TORRES, CARLOS JOSE BARCO TORRES, NELSON ENRIQUE BARCO TORRES, EDGAR ALEXANDER BARCO TORRES Y SANDRA JOSEFINA BARCO TORRES.
4- Copia de la cedula de identidad de la solicitante de la causante y de los ciudadanos antes mencionados.
DE LO PETICIONADO
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos: MIRLA DEL CARMEN BARCO DE LUQUE, MARIELA COROMOTO BARCO TORRES, CARLOS JOSE BARCO TORRES, NELSON ENRIQUE BARCO TORRES, EDGAR ALEXANDER BARCO TORRES Y SANDRA JOSEFINA BARCO TORRES, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budin, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 13 y 14).
En fecha 24 de febrero de 2015, la solicitante MIRLA DEL CARMEN BARCO DE LUQUE, debidamente asistida por el abogado MARIA GRATEROL Inpreabogado Nº 140.782, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 15 y 16);
En fecha 12 de marzo de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 23 de Marzo de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos NILDA RAMONA BRETT CALATAYUD y ISIDRO ANTONIO BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.788.657 y V-4.240.422, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la De Cujus MARIA IGNACIA TORRES DE BARCO, que los ciudadanos: MIRLA DEL CARMEN BARCO DE LUQUE, MARIELA COROMOTO BARCO TORRES, CARLOS JOSE BARCO TORRES, NELSON ENRIQUE BARCO TORRES, EDGAR ALEXANDER BARCO TORRES Y SANDRA JOSEFINA BARCO TORRES, son los únicos herederos, quien la causante falleció el día 14/12/2014 a causa de Falla Multiorgánica y Carcinoma Anal, en el Hospital Clínico del Este, que era viuda, y todo ello les consta son vecinos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: MIRLA DEL CARMEN BARCO DE LUQUE, MARIELA COROMOTO BARCO TORRES, CARLOS JOSE BARCO TORRES, NELSON ENRIQUE BARCO TORRES, EDGAR ALEXANDER BARCO TORRES Y SANDRA JOSEFINA BARCO TORRES, la existencia de sus condiciones de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus MARIA IGNACIA TORRES DE BARCO, quien falleció ab intestato, el día catorce de Diciembre del año dos mil catorce (14/12/2014), en esta ciudad de Guanare, a causa de Falla Multiorgánica y Carcinoma Anal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 23 folios útiles.
Conste,
BJO/John.
Sol. Nº 00338-15
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