REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1323-15

PARTE DEMANDANTE: SULLY DEL CARMEN GARCIA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.881.748, domiciliada en Tinajitas, sector La Sabana, Barrio San Antonio a 3 casas de la Carnicería El Mapo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GUEDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.188.320, domiciliado en Tinajitas, vía el motor de agua, de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha diecinueve (19) de enero del año 2015, mediante exposición oral que fuera formulada ante el Consejo de Protección de este Municipio, por la ciudadana SULLY DEL CARMEN GARCIA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.881.748, domiciliada en Tinajitas, sector La Sabana, Barrio San Antonio a 3 casas de la Carnicería El Mapo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de los niños (identidades omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.188.320, domiciliado en Tinajitas, vía el motor de agua, de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala que el padre trabaja como agricultor por su propia cuenta y que a pesar que le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de manutención se ha negado a contribuir con los mismos, así como con los gastos habitación, útiles escolares, gastos médicos y medicinas se niega a ayudarla, por tales motivos solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, para los gastos de manutención, vestuario, útiles escolares, habitación, gastos médicos, medicinas, y para los gastos en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad.

En fecha dos (02) de febrero del año 2015, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.188.320, domiciliado en Tinajitas, vía el motor de agua, de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos la misma de haber sido citado, también consta en autos la notificación de la parte demandante.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció el ciudadano José Antonio Guedez Terán (plenamente identificado en autos) parte demandada en el presente juicio y expuso no estar de acuerdo con la solicitud de obligación de manutención y manifestó que podía dar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, se deja constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda pero hizo uso del derecho de promover pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos. Y así se decide.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

1.- Constancia de estudio correspondiente a los niños (identidades omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de Escuela Bolivariana Nº 25 Sabana de Tinajitas, de fecha 19 de enero del año 2015, las cuales riela a los folios 02 y 03 del presente expediente. A estos documentos que no fueron impugnados se les otorga todo el valor probatorio como documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que los niños se encuentra estudiando. Y así se decide.

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 224, tomo Nº 1 de 1 folio del segundo trimestre del año 2008, Acta Nº 446, Tomo Nº 2, folio 102, del cuarto trimestre del año 2006, y Acta Nº 10, emanadas del Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Sabaneta estado Barinas las cuales rielan a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente A estos documentos que no fueron impugnados se les otorga todo el valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.188.320, domiciliado en Tinajitas, vía el motor de agua, de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y los niños (identidades omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte actora no hizo uso de este derecho, solamente la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar:


Pruebas de la parte demandada:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 177, año 2013, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Sabaneta estado Barinas, de fecha 02-05-2013. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.188.320, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, pero promovió pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana SULLY DEL CARMEN GARCIA GALLARDO, en representación de sus hijos (identidades omitidas según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ TERAN, ( plenamente identificados en autos).
Ahora bien como quiera que en autos no quedó demostrada la capacidad económica del obligado, pero en su escrito donde consigna las pruebas de tener otra carga familiar, estuvo de acuerdo en entregarle a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) mensuales por tener otros gastos y otra carga familiar y no tener un trabajo estable, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada en forma expresa, pero se comprometió en darle la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a la madre de sus hijos, en este sentido al estar de acuerdo puede cumplir con la manutención de sus hijos, este tribunal considera fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), quincenales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados. Y así se decide.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de su hija considera procedente fijar el aumento de la obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), quincenales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención formulada por la ciudadana SULLY DEL CARMEN GARCIA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.881.748, domiciliada en Tinajitas, sector La Sabana, Barrio San Antonio a 3 casas de la Carnicería El Mapo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.188.320, domiciliado en Tinajitas, vía el motor de agua, de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), quincenales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados.

3) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hijo puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,



Exp Nº 1323-15
magperez.