Se inicio el presente juicio por demanda de Partición de Bienes Gananciales, que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano: Ivan Alexis Acevedo, asistido por el abogado Mario Javier Betancourt Colmenares, contra la ciudadana: Ormida Coromoto Madrid Bastidas. Se admitido la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de veinte (20) días siguientes a la citación a los fines de la contestación a la demanda, citada como fue por el Alguacil la demandada, en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.


PLANTEAMIENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora señala que en fecha 03 de septiembre de 2007, fue admitida la solicitud de Separación de Cuerpos, a tenor de lo contenido en el artículo 189 del Código Civil, y mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, solicitaron la conversión en divorcio. Que en fecha 02 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar la solicitud de divorcio, y en consecuencia quedo disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina del Municipio de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre de 2006.
Que los bienes del Patrimonio de la Comunidad Conyugal son:
Bienes inmuebles: Derechos y acciones sobre una parcela de terreno con todas sus mejoras y bienhechurias, ubicadas en el Caserío Santo Domingo de esta ciudad de Biscucuy estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle en proyecto que separa terreno que es o era del Sr. Agnación Andrade López; Sur: Terreno que es o era del Sr. Ignacio Andrade López; Este: Terreno que es o era del Sr. Ignacio Andrade López y Oeste: Carretera vecinal, que fue adquirido según consta en documento de venta Registrado y Protocolizado por ante la Oficinal inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2006, Protocolo Primero (I), Tomo seis (6), Tercer (3) Trimestre del año 2006, bajo el Nº 272, folio 3 el cual acompaña en copia marcado con la letra “B”.
Que es en razón del derecho que lo asiste y que consta en el expediente 15.269 de la nomenclatura de dicho Tribunal, de donde se evidencia la ruptura del vinculo conyugal y que anexa en copia certificada signado con la letra “A” y en vista de que todas las gestiones realizadas tendentes a una partición amistosa han fracasado, es por lo que decidió demandar, a fin de que le sean adjudicadas y entregadas de por mitad los bienes que le corresponde de la comunidad de gananciales antes descrita. Que fundamenta la presente acción de Partición, lo establecido en los artículos 156, 158, 164 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La demandada en la oportunidad de contestar la demanda, rechazo, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda que incoara en su contra su ex cónyuge ciudadano Ivan Alexis Acevedo por los motivos siguientes: Primero: que no es cierto que tenga que partir la parcela de terreno junto con las bienhechurias que según el alude en el libelo de la demanda, ya que durante su unión conyugal lo que adquirieron fue solamente el terreno, tal como consta en el documento que él acompaña junto con el libelo de la demanda, el cual da aquí por reproducido en todas y cada unas de sus partes, más no las bienhechurías las cuales las construyó con dinero de su propio peculio y trabajo personal como lo demostrara en la fase probatoria.
Segundo: En lo que respecta, a la parcela de terreno que para la fecha en que la adquirieron fue por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00) se la cancelo en su totalidad al ciudadano Ivan Alexis Acevedo, tal como se evidencia de los recibos que el mismo elaboro y firmó de su puño y letra, y que anexo a la presente contestación, donde se evidencia que le cancelo al demandante la totalidad de la parcela de terreno, es decir que no tienen bienes que repartir derivados de su unión conyugal.

El tribunal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

Tal como están planteados lo hechos la presente acción tiene por objeto, que le sean adjudicados y entregados de por mitad al ciudadano Iván Alexis Acevedo los bienes gananciales que señala le pertenecen, en virtud de la Comunidad Conyugal, que sostuvo con la ciudadana Ormida Coromoto Madrid Bastidas.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

En el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones:
1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.- Que en el acto de contestación haya la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, en ese caso, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Tal como se evidencia de autos, la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo la demanda, alegando no ser cierto que tuviera que partir la parcela de terreno junto con las bienhechurías, ya que durante su unión conyugal lo que adquirieron fue el terreno, tal como consta en el documento acompañado junto con el libelo de la demanda.
Frente a esta oposición, la presente causa se tramitó de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en materia de disolución y liquidación de la comunidad conyugal existe un régimen especial determinado en el Código Civil, donde se establece que la comunidad conyugal o de gananciales nace desde el mismo momento en que se contrae el matrimonio.
Artículo 149 del Código Civil:
...“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula….”

Esta norma sustantiva nos indica, el momento en el tiempo en que nace la comunidad de bienes gananciales, que es aquella donde los esposos van adquiriendo bienes que son comunes para esa sociedad conyugal.
En este sentido, observa el tribunal que al tratarse de una comunidad conyugal, debe expresarse el título del cual se deriva dicha comunidad, donde debe acompañarse la prueba que convierte a los cónyuges en comuneros, consignando el accionante la copia certificada de sentencia de divorcio, donde se evidencia la disolución del vinculo matrimonial, más no consta a los autos, el acta de matrimonio, que es el instrumento donde se deriva con certeza, la fecha en que contrajeron matrimonio los contrayentes, la cual ni siquiera fue mencionada en el escrito libelar, desconociéndose si el bien objeto de partición, fue adquirido antes de contraer matrimonio o fue obtenido dentro de la comunidad conyugal.
Para intentar la acción de partición de bienes, el accionante debe consignar conjuntamente con su libelo de demanda, el título que origina la comunidad, en el caso de tratarse de una comunidad conyugal, deberá consignarse el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo; en el caso de las comunidades hereditarias, el título que lo acredite como Único y Universal Heredero; en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, por lo que en el caso de autos no puede el demandante pretender que se proceda a la partición de los bienes relacionados en el libelo, sin que se acompañe el acta de matrimonio, es decir, el título que demuestre que convirtió a los cónyuges en comuneros.,y así se decide.
En consecuencia, por cuanto la parte actora ciudadano Iván Alexis Acevedo, no cumplió con el primer supuesto de procedencia de la presente acción de partición de bienes gananciales, como es el título de donde se origina la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la división, partición y liquidación de comunidad de gananciales, y así se decide.