Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha nueve (09) de octubre del dos mil catorce, por la ciudadana Carmen Teresa Briceño Montilla, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xx yxx, de 16, 11 y 08 años de edad, contra el ciudadano Angelin Antonio Linares Linares, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados. El Tribunal ordenó nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de sus hijos: xx y xx años de edad, sea citado el ciudadano: Angelin Antonio Linares Linares, para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Carmen Teresa Briceño Montilla, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer las partidas de nacimientos de los adolescentes xx y xx emanadas de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía de La Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Carmen Teresa Briceño Montilla y Angelin Antonio Linares Linares y homologación dictada por este Tribunal de fecha 15-01-2013, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto el aumento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano: Angelin Antonio Linares Linares, a favor de sus hijos xx y xx, la cual fue fijada el quince (15) de enero de 2013, en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) a la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y uniformes y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de consulta medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, copias fotostáticas del Acta de Nacimientos de los adolescentes: xx y xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Carmen Teresa Briceño Montilla y Angelin Antonio Linares Linares, con los mencionados adolescentes, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño copia de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero de dos mil trece, donde se le fijó la cantidad de quinientos bolívares mensuales.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en la presente causa, fijar la Obligación de Manutención al ciudadano: Angelin Antonio Linares Linares, a favor de sus hijos xx y xx, y así se decide.
En tal sentido, acuerda el Tribunal fijar la obligación de Manutención al demandado Angelin Antonio Linares Linares, a favor de sus hijos xx, en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y uniformes y estrenos decembrinos, mas el 50% de gastos de medicina cuando lo amerite. Así se decide.