Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ZAIRA COROMOTO VELIZ y JOSÉ RAFAEL CANAGUACAN AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.427.352 y V-5.424.722, asistidos por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.166, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 28 de abril de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 113, anexada en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en calle Las Flores, bajada Inos, Nº 18, El Observatorio; que procrearon una (1) hija de nombre YULIMAR; que en su unión conyugal no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos; que desde el 15 de julio de 2008 han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo esa la razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (5) años, acuden ante este tribunal, para de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarada con lugar su solicitud de divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 16 de septiembre de 2014, por el Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CANAGUACAN AGUIAR y ZAIRA COROMOTO VELIZ, el 28 de abril de 1978, en la entonces Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta Nº 113, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Parroquia; así como copia certificada del acta de nacimiento levantada con ocasión del nacimiento de su hija, YULIMAR CANAGUACAN VELIZ, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 25 de septiembre del año 1978, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 8 de enero de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, identificado como Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que examinada la notificación y revisadas las actas procesales, no tenía objeción que formular y que se mantendría pendiente del procedimiento.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 15 de julio de 2008, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CANAGUACAN AGUIAR y ZAIRA COROMOTO VELIZ, el 28 de abril de 1978, asentado bajo el acta Nº 113, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICHO CHAYEB.


En la misma fecha, y siendo las (2:30 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICHO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/DG
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-011635.