Fue distribuido y asignado a este despacho, mediante distribución automatizada realizada el 20 de junio de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por los abogados Pablo Solórzano Escalante y Pilar Trenard, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.194 y 24.645, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANICETO CARBALLO REY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.817.029; contra la sociedad mercantil INVERSIONES BIMSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1974, bajo el Nº 30, Tomo 27-A, representada por los ciudadanos ISAAC WOGINIAK KILIGER y SALO JAGERMAN KOHM, titulares de la Cédula de Identidad números V- 982.229 y V- 1.881.751.
Los apoderados judiciales del demandante, fundamentaron la demanda bajo las siguientes afirmaciones:
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 22, Protocolo 1º, del 5 de mayo de 1977, anexo marcado “C”, que la sociedad mercantil IVERSIONES BIMSA, S.A., dio en venta a su representado un apartamento distinguido 10-A, que forma parte del edificio Residencias Bettisa, situado en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por el cruce de las avenidas Sur 15 y Este 2, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo y Peligro a Puente República, Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Fachada norte del edificio; Sur, Fachada sur y descanso pasillo y escaleras; Este, Apartamento Nº 10-B; y Oeste, fachada oeste con la calle Sur 15.
Que en el mismo acto de compra del inmueble, consta que se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BIMSA, S.A., hasta por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.396,00), actualmente equivalentes a la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10,39).
Que en su debida oportunidad, el demandante pagó el monto adeudado a INVERSIONES BIMSA, S.A., cumpliendo a cabalidad la obligación contraída, pero dicha empresa nunca hizo la liberación de la hipoteca y hasta la fecha ha sido imposible la cancelación del gravamen, a pesar de todas las gestiones realizadas para tal fin, que han sido infructuosas; razón por la cual acude ante este tribunal para ejercer la acción de extinción de hipoteca, por haber transcurrido más de veinte (20) años de haberse constituido la misma.
Que por lo expuesto, acuden ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES BIMSA, S.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO Y DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA, y como consecuencia de ello sirva la sentencia dictada por este tribunal a los fines liberatorios de la hipoteca de segundo grado antes indicada, oficiándose lo conducente ante la citada oficina de registro.
La demanda fue estimada en la cantidad de diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10,40), por lo cual fue admitida y ordenada la sustanciación de la causa por los trámites del procedimiento breve; y fundamentada en los artículos 1.907, 1.865, 1.908, 1.952, 1.960 y 1.977 del Código Civil.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, por petición de la parte actora este juzgado ordenó su comparecencia mediante carteles. Cumplidas todas las formalidades necesarias y transcurridos los lapsos de ley, sin que se hiciera presente en el juicio, a través de cualquier persona natural que la representase, previo impulso de la parte actora se le designó como defensor judicial al abogado LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.846, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley ante la juez del tribunal y posteriormente fue citado para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual hizo tempestivamente, en los siguientes términos:
Que luego de haber realizado las actuaciones pertinentes para la ubicación de la demandada o cualquiera de sus representes o directivos, sin ser posible enviar los telegramas correspondientes, visto que el sistema para el envío de los mismos se encuentra caído desde noviembre del año pasado, se trasladó personalmente y en dos ocasiones a la Quinta Villa Betty, de color blanco, ubicada en las Lomas de San Rafael de La Florida, calle Las Colinas, fue imposible obtener información ni contacto alguno que le permitiesen argumentar profundamente la contestación.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su defendida. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar y se condenase en costas a la demandante.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Observa este órgano jurisdiccional que lo sometido a su consideración es la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado anteriormente, propiedad del demandante, por prescripción de la deuda garantizada con dicha hipoteca; lo cual debe ser verificado por este órgano jurisdiccional, pues visto que el defensor judicial de la demandada negó los hechos afirmados en el libelo, corresponde a la parte actora su prueba.
A los fines de demostrar lo afirmado en el libelo, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron una copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 05 de mayo de 1977, bajo el Nº 06, Tomo 22, Protocolo 1º. Por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, este juzgado aprecia y valora los hechos contenidos en él con valor de plena prueba. Del mismo se evidencian los siguientes hechos:
- Los ciudadanos Isaac Woginiak y Salo Jagerman Kohn, titulares de la Cédula de Identidad números 982.229 y 1.881.751, procediendo como Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES BIMSA, C.A., vendieron al ciudadano ANICETO CARBALLO REY, el apartamento distinguido con el Nº 10-A, que forma parte del Edificio Residencias Bettisa, situado en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por el cruce de las avenidas Sur 15 y Este 2, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo y Peligro a Puente República, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal; con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 mts2), con las siguientes dependencias: salón comedor, dos (2) habitaciones, cocina, baño y balcón; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada norte del Edificio; Sur, fachada sur y descanso pasillo y escaleras; Este, apartamento número 10-B; y Oeste, fachada oeste con la calle Sur 15; y le corresponde un porcentaje de condominio de uno con cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y nueve cienmilésimas por ciento (1,45949%).
- El precio de venta fue la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), de los cuales el comprador pagó en ese acto la suma de (Bs. 135.800,00) y el saldo restante, por la cantidad de (Bs. 9.200,00) se comprometió a pagarlo a la vendedora al vencimiento del plazo de seis meses siguientes a la fecha de protocolización del documento, con sus respectivos intereses. Para garantizar el pago de dicha cantidad de dinero, el comprador constituyó a favor de INVERSIONES BIMSA, C.A., hipoteca de segundo grado sobre el mismo inmueble.
Respecto a la constitución de dicha hipoteca de segundo grado, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que han transcurrido más de treinta y seis (36) años desde que fue constituida, tiempo suficiente para que haya operado la prescripción del crédito y de la garantía real constituida por la hipoteca. En relación a ello, se observa que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
El artículo 1.908 del Código Civil dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. En este caso, opera la denominada prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante diez (10) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.
En base a ello, es menester para este tribunal verificar en primer lugar, si se produjo la prescripción del crédito que tenía la empresa INVERSIONES BIMSA, C.A., contra el ciudadano ANICETO CARBALLO REY. A tales efectos se observa que dicho ciudadano se comprometió a pagar a su acreedora el saldo adeudado, a través de una letra de cambio por el monto total del préstamo (Bs. 9.200,00) y sus respectivos intereses al doce (12%) anual, con vencimiento al plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de protocolización del documento de compra-venta y constitución de la hipoteca.
Este documento fue registrado el cinco (05) de mayo de 1977, por lo que la única cuota pactada debía pagarla el comprador el 30 de noviembre de 1977; por lo que el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la única cuota convenida, esto es desde el 1º de diciembre de 1977. No hay constancia en autos de que la parte demandada hubiese interrumpido la prescripción. Entonces, a la fecha de admisión de la demanda, el 25 de junio de 2013, ya habían transcurrido más de treinta y cinco (35) años.
La acción que correspondía a la demandada en el presente caso es de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que se prescriben por diez (10) años. En razón a ello, resulta forzoso para quien decide, declarar que la obligación que consta en el documento protocolizado antes analizado, contraída por el ciudadano ANICETO CARBALLO REY frente a INVERSIONES BIMSA, C.A., se encuentra prescrita; por lo que se produjo igualmente la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad del demandante, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1908 del Código Civil, que no es más que la aplicación del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este juzgado declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano ANICETO CARBALLO REY contra INVERSIONES BIMSA, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la prescripción de la obligación que consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 05 de mayo de 1977, bajo el Nº 06, Tomo 22, Protocolo 1º, contraída por el ciudadano ANICETO CARBALLO REY frente a INVERSIONES BIMSA, C.A.
TERCERO: Se declara la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida por el ciudadano ANICETO CARBALLO REY a favor de INVERSIONES BIMSA, C.A., mediante el mismo documento indicado en el punto anterior, sobre el apartamento distinguido con el Nº 10-A, que forma parte del Edificio Residencias Bettisa, situado en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por el cruce de las avenidas Sur 15 y Este 2, entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo y Peligro a Puente República, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal; con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 mts2), con las siguientes dependencias: salón comedor, dos (2) habitaciones, cocina, baño y balcón; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada norte del Edificio; Sur, fachada sur y descanso pasillo y escaleras; Este, apartamento número 10-B; y Oeste, fachada oeste con la calle Sur 15; y le corresponde un porcentaje de condominio de uno con cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y nueve cienmilésimas por ciento (1,45949%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el dispositivo de la sentencia, ésta producirá los mismos efectos de título liberatorio de la hipoteca de segundo grado suficientemente identificada en el punto tercero anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo pronunciamiento de este juzgado.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro de la oportunidad prevista para ello en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
Exp. AP31-V-2013-000977.
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