Visto el escrito cursante a los folios 27 y 29, presentado por el abogado MARCOS ROGELIO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.064, en su carácter de apoderado de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCÍA VALIENTE y ALEJANDRA JOSEFINA OROPEZA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-11.562.033 y V-9.684.248, respectivamente, mediante el cual ratificó su solicitud de conversión en divorcio, realizada mediante escrito de fecha 04-03-2015, en el que expuso que ha pasado mas de un año desde la declaración de su separación de cuerpos y bienes, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo que solicitó se declare su conversión en divorcio.
Revisadas las anteriores actuaciones, se evidencia que por auto dictado el 25-09-2009, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En base a ello y dada la manifestación efectuada por el apoderado de ambos cónyuges, en relación a que no hubo reconciliación desde entonces, considera este juzgado que es procedente la conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en los apartes del artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma.
En tal sentido, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este tribunal declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCÍA VALIENTE y ALEJANDRA JOSEFINA OROPEZA ALMEIDA y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005), contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 274 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
De conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, 19/03/2015, siendo las 10:40 horas de la mañana, fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.





ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002740