Fue iniciado este procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO CARRILLO y LEOPOLDINA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 2.217.711 y V- 3.471.726, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.679.506.
Luego de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, acudió su apoderado judicial y contestó la demanda. Posteriormente, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado dictó decisión el 19 de enero de 2015, mediante la cual realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en atención a los alegatos expuestos por las partes en el libelo y en la contestación, que son los siguientes:
Los ciudadanos ANTONIO CARRILLO y LEOPOLDINA BURGO, expusieron que son propietarios y arrendadores de un inmueble tipo local comercial ubicado en la carretera vieja Caracas Los Teques, barrio Corral de Piedra, parte baja, escalera Infante, casa Nº 20, manzana 62, Parroquia Macacao, Municipio libertador del Distrito Capital, desde hace aproximadamente ocho (8) años; que la relación arrendaticia inició con un contrato privado, firmado por ambas partes el 30 de junio de 2005, con un canon de arrendamiento de (Bs. 200.000,00), equivalente actualmente a (Bs. 200,00); y el último contrato fue firmado en 2011, con vigencia hasta abril de 2012, con un canon de arrendamiento de (Bs. 800,00), el cual se ha renovado automáticamente hasta la fecha y renovados de común acuerdo el canon de arrendamiento; que el último canon cancelado fue del mes de enero 2014, por la cantidad de (Bs. 1.000,00), según consta a su decir, de contratos escritos de arrendamiento privados, que consigna en fotostatos simples y cuyos originales consignaría ante el tribunal que conozca de la causa en el lapso probatorio correspondiente; así como los últimos recibos de pago del canon de arrendamiento.
Que es el caso que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia con los cánones de arrendamiento desde febrero 2014, que no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que le han solicitado la desocupación del inmueble.
Que en base a ello, demandan por DESALOJO al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARNAL, para que convenga en la entrega inmediata del inmueble y pagarles todos los cánones de arrendamiento atrasados, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en los siguientes términos: 1) La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que es el monto de la obligación mensual por la cancelación de los cánones de arrendamiento atrasados, que equivalen a 8 meses por el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno; 2) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del juicio, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 3) La cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,00), por concepto de intereses de la deuda adquirida; 4) La entrega inmediata del inmueble.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado reconoció la relación arrendaticia alegada, pero negó que su representado se encuentre en estado de insolvencia; que ha hecho todo lo imposible en reiteradas oportunidades con el objeto de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre, que son los que adeuda, debido a que todos los pagos se hacen en efectivo, sin entrega de recibos; que el arrendador se ha negado a recibir los pagos; en base a lo cual consigna cheque de gerencia del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano ANTONIO CARRILLO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), con el fin de cumplir su obligación de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre. Alegó que el arrendador se ha negado a recibir el pago indicado, transgrediendo y desconociendo los artículos 27 y 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Para establecer los hechos controvertidos, este juzgado observó que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció la relación arrendaticia alegada en el libelo, sobre el inmueble ya identificado, así como el monto del canon de arrendamiento; pero negó la insolvencia alegada, reconociendo que solo adeuda los dos (2) últimos cánones de los meses señalados. Trabada la controversia de la forma plasmada, este juzgado observó que correspondía a la parte demandada probar el pago alegado de acuerdo a lo alegado en la contestación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso probatorio, compareció el abogado Edgar José Lozada Peña y presentó escrito mediante el cual promovió prueba testimonial, la cual fue inadmitida por este juzgado, por auto dictado el 5 de febrero de 2015, bajo el fundamento de que no fueron anunciados al momento de contestar la demanda; lo cual está fundamentado legalmente en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de celebración de la audiencia de juicio intervino en primer lugar la apoderada judicial de la parte actora y expuso que en base a que no hay pruebas que evacuar, ratifica el libelo de demanda y lo probado en autos, incluyendo lo alegado por la parte demandada, ya que admitió la insolvencia y solicitó que se emita el decreto correspondiente, en base a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la parte demandada admitió que hubo insolvencia y no probó que haya pagado algún canon de arrendamiento a partir de febrero de 2014 hasta la presente fecha.
En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada, por cuanto no existe desde el inicio de la relación contractual ninguna insolvencia en cuanto al pago, éste era en efectivo y solicito que se respete el derecho del demandado y no se le saque de manera arbitraria del local, en ningún momento se quiere quedar con el inmueble; solicito que se le de un tiempo prudencial y que se le de el lapso de la prórroga legal y no sacarlo como fue solicitado en el libelo de la demanda, es todo”.
Ahora bien, tal como lo estableció este juzgado previamente al fijar los términos de la controversia, no es un hecho controvertido la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre el local comercial ubicado en la carretera vieja Caracas Los Teques, barrio Corral de Piedra, parte baja, escalera Infante, casa Nº 20, manzana 62, Parroquia Macacao, Municipio libertador del Distrito Capital, por el canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
No obstante ello, este juzgado observa que durante el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que “solicita” la impugnación de todas las copias simples de los contratos de arrendamiento consignados por la actora y la impugnación de los recibos de pago, por ser copias simples y ninguno está firmado por las partes.
Al respecto, este juzgado declara que dicha impugnación no tiene efecto jurídico alguno en este procedimiento, en primer lugar porque los contratos de arrendamiento consignados con el libelo fueron celebrados de forma privada y al ser copias simples, no tienen valor probatorio alguno para este tribunal; y no son de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, por consiguiente para que un documento privado tenga valor probatorio en un juicio, debe ser consignado su original, no copia simple como sucedió en este caso. Es decir, el órgano jurisdiccional no debe valorar un instrumento privado que haya sido consignado en copia simple, sin necesidad de impugnación de la parte contraria.
Y el segundo motivo por el cual no tiene efecto jurídico la impugnación realizada de los contratos de arrendamiento consignados en copia simple, es porque la parte demandada expresamente reconoció la relación arrendaticia alegada en el libelo, tal como ya fue asentado previamente por este juzgado, en base a que su apoderado judicial en aquel acto expuso que es cierto que el 30 de junio de 2005, su representado inició una relación arrendaticia según contrato privado, con el ciudadano ANTONIO CARRILLO, por el local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble ubicado en la carretera vieja Caracas Los Teques, barrio Corral de Piedra, parte baja, escalera infante, casa Nº 20, Manzana 62, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital y que la relación arrendaticia es de nueve (9) años.
Ahora bien, el mérito de la controversia quedó trabado en que la parte actora alegó que el demandado se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento desde febrero 2014, hecho negado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARNAL, quien afirmó que solo adeudaba el canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre, debido a que todos los pagos se hacen en efectivo, sin entrega de recibos.
Correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento durante los meses comprendidos desde febrero de 2014 a la fecha en que fue interpuesta la demanda, esto es septiembre de 2014, que comprendía los ocho (8) meses señalados en el libelo, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) adeudados, según lo afirmado por la parte actora en el libelo. Sin embargo, el demandado no produjo medio de prueba alguno del cual se evidenciara el pago alegado, pues afirmó que los había pagado en efectivo y que la parte actora no le emitió recibos de pago, incumpliendo así la carga procesal que le competía, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al señalamiento realizado al contestar la demanda, en el sentido de que el arrendador habría violado lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este juzgado observa que el contrato de arrendamiento por el cual fue iniciada la relación arrendaticia, como lo reconoció la parte demandada, fue firmado el 30 de junio de 2005; mientras que la indicada ley está vigente en el país desde el 23 de mayo de 2014, fecha en la que fue publicada en la Gaceta Oficial. Los artículos invocados disponen lo siguiente:
“Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”…
“Artículo 30. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el período al que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria.”
De acuerdo al primer artículo citado, y a efectos de que quede certeza del pago realizado por el inquilino, el arrendador está obligado a abrir una cuenta bancaria que deberá mantener mientras dure la relación arrendataria. En el caso que nos ocupa esa obligación no la tenía el arrendador al momento de la suscripción del contrato y de acuerdo a lo manifestado por el demandado, él tampoco lo habría exigido, puesto que continuó pagando de la forma en que a su decir fue convenida, esto es, personalmente al arrendador y en efectivo. Entonces, mal podría concluirse que el arrendatario haya incumplido dicha norma, si para la fecha de contratación no existía la obligación legal de pactar el pago a través de una cuenta bancaria.
En cuanto a la obligación prevista en el artículo 30 citado, se observa que no habiendo demostrado el arrendatario que hubiese cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, no tiene derecho a que el demandado le extendiera factura por concepto de pago recibido. En todo caso no hay constancia en autos de que previamente a la interposición de la demanda, el arrendatario le hubiese exigido factura a su arrendador, si como él afirmó, ya le había pagado todos los cánones de arrendamiento señalados en el libelo.
En cuanto a la solicitud realizada en el acto de celebración de la audiencia oral, referida a que se le otorgue la prórroga legal al demandado, este juzgado observa que ese derecho no le corresponde al arrendatario insolvente. Igualmente se observa que no puede ser calificado de arbitrario un desalojo que ha sido accionado en sede judicial, como sí sería aplicable al caso en que los demandantes se hubiesen tomado la justicia por su propia mano, en vez de ventilar la controversia ante los órganos jurisdiccionales, como corresponde a todo justiciable que considere que otra persona ha violado sus derechos legales o constitucionales.
En cuanto a la consignación realizada ante este tribunal en la oportunidad de contestar la demanda, de un cheque de gerencia, para pagar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2012, afirmando que esos eran los únicos meses que adeudaba; este juzgado observa que dicha consignación no tiene efecto jurídico favorable a la parte demandada en este procedimiento, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda esos meses no habían transcurrido y por tanto no fueron señalados como insolutos. En todo caso se observa que este juzgado no es el competente para recibir consignaciones de cánones de arrendamiento, cuando el arrendador se niega a recibir el pago, de acuerdo a lo que quedó ratificado en el artículo 27 antes citado.
En base a las consideraciones que anteceden, y no habiendo demostrado el demandado que pagó los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde enero a septiembre de 2014, resulta forzoso para este juzgado declarar la procedencia de la demanda de desalojo interpuesta contra él, por lo que deberá entregar el inmueble arrendado.
Se observa que la parte actora solicitó en el petitorio que el demandado fuese condenado a pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por los meses que dejó de pagar el canon de arrendamiento. Al respecto se declara que habiendo resultado procedente la demanda de desalojo por falta de pago, también conlleva la consecuencia de que el demandado pague la cantidad de dinero requerida, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a sus arrendadores, por el uso del inmueble durante el tiempo transcurrido desde febrero hasta septiembre de 2014, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada mes, que es la cantidad de dinero equivalente al canon mensual de arrendamiento que debió pagar.
En cuanto a los demás requerimientos del petitorio, este juzgado declara que son improcedentes, pues no procede en este proceso la acumulación de honorarios profesionales de abogados; igualmente se declara improcedente el pago de intereses moratorios, pues la cantidad condenada a pagar es por indemnización de daños y perjuicios y condenar al demandado al pago de intereses sancionarlo doblemente, lo cual es contrario a derecho. Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República, este juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusieron los ciudadanos ANTONIO CARRILLO y LEOPOLDINA BURGOS contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARNAL, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: A DESALOJAR y ENTREGAR a la parte actora inmueble tipo local comercial ubicado en la planta baja de la casa Nº 20, ubicada en la carretera vieja Caracas Los Teques, barrio Corral de Piedra, parte baja, escalera Infante, manzana 62, Parroquia Macacao, Municipio libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por haber permanecido en el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos desde febrero hasta septiembre de 2014.
No hay condenatoria en costas por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo solicitado en el petitorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (19-03-2015), y siendo las (12:30) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-0001334.
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