Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el tribunal se pronuncie con respecto a la medida cautelar solicitada en la presente causa. Al respecto se observa:
En fecha 13-12-2011, se abrió el presente cuaderno de medidas y por auto dictado en esa misma fecha, este tribunal declaró que con relación a la medida de secuestro formulada en el libelo de demanda, una vez que constasen en este cuaderno las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerara fundamentales a su pretensión cautelar, este juzgado procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no del decreto de la medida.
Ahora bien, de la diligencia antes indicada, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora, sólo se limitó a solicitar que el tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada, sin aportar recaudo alguno.
Ahora bien, las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En el presente caso no se observan recaudos probatorios ni alegatos del apoderado judicial de la parte actora, que hagan presumir a este juzgado que se encuentran demostrados los requisitos del fomus bonis iuris y periculum in mora, para la procedencia de la medida solicitada.
En consecuencia, se NIEGA el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, identificado ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años 204° y 156°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.




ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE : AN31-X-2011-000088.