Revisado el presente expediente, este juzgado observa que el procedimiento inició por escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.566.325, asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 174.894, en el que expuso que el 1º de diciembre de 1982, contrajo matrimonio con la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.817.232, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta Nº 191, que anexa en copia certificada; que el domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Caracas; que existen bienes que liquidar, lo cual harán amigablemente una vez que sea disuelto el vínculo conyugal; que procrearon cuatro (04) hijos, con edades de 31, 30 y dos (2) de 21 años, de nombres JEAN CARLOS, LUIS DANIEL, VANESSA CAROLINA y CARLOS DANIEL, nacidos en Caracas el 7 de octubre de 1982, el 6 de abril de 1984, y el 15 de marzo de 1993, según se evidencia de las actas de nacimiento anexas. Agregó que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, desde el mes de junio de 2008, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común. Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en base a los hechos expuestos, solicitó que fuese declarada con lugar la solicitud de divorcio.
Este tribunal dictó auto de admisión el 9 de abril de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación de la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJIAS COLMENARES, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 22 de septiembre de 2014, el ciudadano MARIO DÍAZ, en carácter de Alguacil del tribunal, dejó constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJIAS COLMENARES, el 17 de septiembre de 2014, quien le devolvió firmado un ejemplar de la boleta de citación, que consignó a los autos. Este juzgado observa que la boleta consignada por el Alguacil presenta una firma ilegible, y fecha 17/09, 9:25.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada el 07 de enero de 2015, para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, Niñas el Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso lo siguiente: …”esta representación emitirá su opinión, una vez riele al presente Asunto constancia de haberse notificado a la ciudadana SONIA JOSEFINA OBERMEJÍA COLMENARES, … en tal sentido nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente”.
El 10 de febrero de 2015, compareció el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, en carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TERÁN y expuso que vista la diligencia presentada por la Fiscal indicada, y por cuanto consta ya en autos la notificación de la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJÍAS COLMENARES, solicita que se le de la continuidad correspondiente al procedimiento.
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencia que la declaración del alguacil, rendida el 22 de septiembre de 2014 no fue tachada de falsa, así como tampoco la firma contenida en el ejemplar de la boleta de citación consignada en el expediente por dicho funcionario, por lo cual este juzgado debe tener por cierto lo afirmado por él, en el sentido de que citó a la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJÍAS COLMENARES.
Es el caso que no hay constancia en el expediente, de que dentro de los 3 días de despacho siguientes, dicha ciudadana hubiese comparecido al llamado del tribunal. Al respecto, prescribe el artículo 185-A del Código Civil, apartes cuarto y quinto, lo siguiente:
… “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Así las cosas, se observa que para la fecha en que fue presentada en el expediente la diligencia aparentemente firmada por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en carácter de Fiscal del Ministerio Público, ya había constancia en el expediente de que la cónyuge SONIA JOSEFINA OBELMEJÍAS COLMENARES, había sido citada por el alguacil, de lo cual dejó constancia el 22 de septiembre de 2014, motivo por el cual le correspondía emitir su opinión clara respecto a la solicitud interpuesta y no supeditarla a una condición que ya se había dado, pues ya la otra cónyuge estaba citada.
Pero no obstante ello, este juzgado observa que en relación a la no comparecencia de la ciudadana SONIA JOSEFINA OBELMEJÍAS COLMENARES, en principio debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Pero, es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, caso: Recurso de Revisión interpuesto por VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A eiusdem, con carácter vinculante, de lo cual resalta que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante expresado y visto que el apoderado judicial del accionante solicitó que se diera continuidad al procedimiento, este juzgado acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el mes de junio de 2008, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por la indicada ciudadana para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso. Se ordena la notificación del presente auto tanto a los cónyuges como a la Fiscal del Ministerio Público antes indicada, o al que corresponda.
El lapso indicado comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


ZMRZ/VRC/Génesis.-
EXPEDIENTE Nº AP31-2014-002806.