Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ABNER ANTONIO GOMEZ RONDON y CARMEN FELICIA ZAMBRANO VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-3.227.934 y V-3.139.951, asistidos por el abogado MELIAM CANGA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.292, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 27 de noviembre de 1990, según acta de matrimonio anexada en el expediente marcada con la letra “A”; que no tienen hijos menores de edad, ya que procrearon una hija que lleva por nombre YODTZAIDDI GOMEZ ZAMBRANO, ya mayor de edad, según acta de nacimiento anexada en el expediente marcada con la letra “B”; que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la misma Parroquia Candelaria del Distrito Capital; que su vida conyugal fue interrumpida el 2 de abril del año 1993 y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por lo que en razón de lo expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este tribunal para solicitar su divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 7 de agosto de 2014, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos, el 27 de noviembre de 1990, asentado bajo el acta Nº 227, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. Igualmente consignaron copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YODTZAIDDI GOMEZ ZAMBRANO, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 20 de octubre de 1980, lo cual ratifica la competencia material de este despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 3 de febrero de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que observaba que se han cumplido las formalidades establecidas en la Ley, razón por la cual no tenía objeción alguna que realizar para su procedencia.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 2 de abril de 1993, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ABNER ANTONIO GOMEZ RONDON y CARMEN FELICIA ZAMBRANO VALERO, el 27 de noviembre de 1990, en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), asentado bajo el acta Nº 227, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada Jefatura Civil en el año 1990.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (8:50) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-004326
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