Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE MIGUEL SUMOZA y BENITA DEL CARMEN GUERRERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-8.820.629 y V-6.273.804, asistidos por la abogada LAURA L. REJON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.762, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 16 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio civil ante el Concejo Municipal Zamora del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio anexada en el expediente en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre MARISELA DEL CARMEN SUMOZA GUERRERO, nacida el 16 de febrero de 1984, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.713.393, como se evidencia del acta de nacimiento y de su cédula de identidad, anexas; que declaran que no hay bienes que liquidar; que por diversos motivos que han ocurrido entre ellos, así como ciertas disensiones e incompatibilidades insuperables, se les ha hecho imposible continuar manteniendo su vida en común, permaneciendo separados de hecho desde el mes de junio del año 1984, por lo cual solicitan al tribunal, que decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, levantada ante el Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Aragua, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 16 de diciembre de 1983; así como copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SUMOZA GUERRERO, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació en la fecha indicada por sus padres, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 26 de septiembre de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de la constancia en autos de la citación del Ministerio Público, fue consignada en el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestó que revisadas las actas procesales, pudo constatar que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que nada tenía que objetar e impartía su opinión favorable y se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el mes de junio del año 1984, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MIGUEL SUMOZA y BENITA DEL CARMEN GUERRERO ARAUJO, ante el Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Aragua, asentado bajo el acta Nº 43, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, al Registro Principal Civil del Estado Aragua; así como a la Oficina Regional (Estado Aragua) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (9:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-008078
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