El presente procedimiento, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue interpuesto por la abogada Nataly Hernández Moreno, apoderada judicial de la ciudadana DORA LA ROSA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.382.587, en carácter de propietaria y arrendadora del local distinguido con las letras y números PB-08, ubicado en el nivel Terrazas del Centro Turístico y Comercial Altamira Village, situado en la avenida Luis Roche con José Berecasa, urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el código de catastro 15-07-01-U01-001-018-019-001; contra la sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 22 de febrero de 2013, inscrita bajo el Nº 25, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos ROVIEGNY COLMENTER de MANDEZ y CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad números V-11.321.382 y V-12.873.097.
La demanda fue admitida y ha sido sustanciado el procedimiento por los trámites del juicio oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Realizados los trámites de citación y estando dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, compareció el abogado Carlos Ramírez González, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por el que dio contestación a la demanda y solicitó que como punto previo fuese declarada la perención breve.
El cuatro (04) de marzo de 2015, este tribunal dictó auto por el cual fijó el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las (10:00) a.m., cuya oportunidad correspondió al día doce (12) de marzo de 2015 y al anunciar el acto comparecieron los abogados Carlos Moreira Díaz y Carlos Alfredo Ramírez González, apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, en el mismo orden, con quienes fue celebrada la audiencia preliminar.
DE LA PERENCIÓN ALEGADA:
Antes de proceder a fijar los hechos controvertidos, previamente este tribunal se pronunciará sobre la excepción alegada por la demandada, en el sentido de que se consumó la perención en la causa, pues por el principio de economía procesal, no tendría razón de continuar la causa si ha operado la perención de la misma.
A tales efectos se observa que el apoderado judicial de la demandada afirmó que la demandante no cumplió con el deber de diligenciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, poniendo a disposición del alguacil los emolumentos, medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada y que tampoco se aprecia la exposición del alguacil dejando constancia del cumplimiento de dicho deber procesal, por lo cual solicita que se declare procedente su solicitud y se extinga el procedimiento.
En el acto de celebración de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que respecto a la pretendida y alegada perención breve, recuerda que el alguacil adscrito a este circuito manifestó haberse trasladado, a efectos de practicar la citación, sin éxito dentro del lapso correspondiente a esta figura, lo cual puede verificarse de un simple cómputo del lapso, tomando en cuenta la ocurrencia de las vacaciones judiciales. Que se debe igualmente recordar que los preceptos constitucionales han afirmado que no prevalecerá la supremacía de la forma procesal, sobre la realización de la justicia, especialmente considerando, que esta norma es pre-constitucional, y anterior a la conformación de los Circuito Judiciales y en consecuencia fue planteada por el legislador para dar solución a hechos y circunstancias, que no necesariamente concuerdan con la realidad actual.
En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ, manifestó que ratificaba los argumentos esgrimidos como punto previo en el escrito de contestación a libelo, referido a la “prescripción” breve del procedimiento, toda vez que de las actas procesales no se evidencia diligencia consignando los medios de traslado del alguacil a los fines de practicar la citación, dentro del lapso perentorio de 30 días; norma ésta que reviste carácter de orden público.
Para proveer al respecto, este juzgado constata que la demanda fue admitida el 18 de julio de 2014 y en el mismo auto se ordenó librar la compulsa una vez que la parte actora consignara las copias simples para pertinentes para su elaboración. Cumpliendo con esta obligación, el 29 de julio de 2014 compareció la abogada Nataly Hernández Moreno, en carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó las copias requeridas, por lo cual la compulsa fue librada el 30 de julio de 2014.
La elaboración de la compulsa y su envío a la Coordinación de Alguacilazgo amerita que la demandante hubiese cumplido con otra de las obligaciones que le impone la ley, como es la información de la dirección a la cual se trasladará el alguacil a practicar la citación. Se observa que esa obligación fue cumplida al interponer la demanda, pues en el libelo la parte actora señaló la misma dirección a la que se trasladó el alguacil, ciudadano Eduard Pérez, de acuerdo a la información rendida ante este tribunal el 29 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró que se trasladó en dos (2) oportunidades, la primera de ellas el 17 de septiembre de 2014.
Es cierto lo afirmado por la parte demandada en el sentido de que no hay constancia en el expediente de que el alguacil haya recibido los emolumentos para trasladarse a practicar la citación. Sin embargo, de la diligencia presentada por dicho funcionario puede presumir este tribunal que sí los recibió, motivo por el cual se trasladó en dos (2) oportunidades a la dirección suministrada previamente por la actora. Esa omisión tanto de la parte actora de no dejar constancia de la entrega de los emolumentos respectivos, como del alguacil de haberlos recibido, no debe ser tomada de forma perjudicial a la parte actora, pues claramente quedó manifestado en el expediente su voluntad e interés en que la causa continuara y no se consumase la perención.
De la relación de las actuaciones procesales señaladas, este juzgado puede constatar que no es cierto el señalamiento de que se haya consumado la perención en la causa, pues la norma invocada supone que el demandante no haya cumplido con ninguna de las obligaciones que tiene como parte actora, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, y tal como ya fue indicado, para la fecha en que el alguacil se trasladó a practicar la citación, ya había constancia expresa en el expediente de que la actora había cumplido con dos (2) de sus obligaciones, esto es, el suministro de la dirección donde habría de practicarse la citación de la demandada y la aportación de las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, ambas dirigidas a impulsar la citación de la accionada.
Dicha posición ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada entre otras, en decisión dictada el 6 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la que sostuvo lo siguiente:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros”...
En base a las consideraciones expuestas y acogiendo la doctrina jurisprudencial citada, este tribunal declara que es improcedente la solicitud previa realizada por la parte demandada, pues no se consumó la perención en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, corresponde a este juzgado realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los alegatos expuestos por las partes en cada oportunidad correspondiente y en el indicado acto común. Es de advertir que la controversia se traba con el libelo y la contestación y no le es dable al tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de la audiencia preliminar es que “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES:
La abogada Nataly Hernández Moreno, apoderada judicial de la ciudadana DORA LA ROSA SUÁREZ fundamentó la demanda en que el 17 de diciembre de 2012, la administración del Centro Turístico y Comercial Altamira Village, remitió un correo electrónico a los propietarios de locales comerciales en ese inmueble, indicándoles que el hotel había iniciado operaciones el 3 del mismo mes y que se había establecido como fecha oficial de apertura del centro comercial el 1º de febrero de 2013, fecha en la cual todos los locales comerciales “deberían” comenzar a pagar el canon de arrendamiento mínimo, salvo que hubieran convenido pagarlo antes de ese anuncio. Manifestó que adjuntaba impresión del correo electrónico marcado “D”.
Que el 05 de marzo de 2013, su representada suscribió contrato de arrendamiento sobre el indicado local comercial, con la sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP, C.A., ante la Notaría Octava del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 33, Tomo 52, el cual se anexa marcado “E”.
Que en dicho contrato se estableció una vigencia de cuatro (4) años a la relación arrendaticia, con fecha de inicio el 1º de abril 2013, siempre y cuando se hubiese producido la apertura o inicio de las actividades comerciales del Altamira Villages, lo cual ya habría ocurrido de conformidad con la información ofrecida por la administración del centro comercial; e igualmente establecieron varias obligaciones relativas a la contraprestación económica derivada del arrendamiento, entre las cuales se encuentra el pago de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) establecido en el parágrafo primero de la cláusula tercera, por concepto de garantía de acuerdo con lo pactado según la cláusula vigésimo novena, que para el momento de la suscripción del contrato ya había sido pagada a la arrendadora, según se desprende de estados de cuenta emitidos por la institución financiera Banco Mercantil, anexos marcado “F”.
Que igualmente se pactó otro pago por la misma cantidad, a ser realizado el día 15 de marzo de 2013, por concepto de adelanto a ser imputado al 50% de los primeros cánones de arrendamiento que correspondía pagar al arrendatario, según se desprende de la cláusula tercera del contrato.
Que el canon se había establecido bajo un sistema mixto, según el cual, en primer lugar, se pactó un canon mensual mínimo equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), y luego, se agregaría de ser el caso, la diferencia entre éste y el monto que arrojaría el equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas realizadas en el periodo correspondiente, todo lo cual debía pagarse durante los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que es el caso que, a la fecha de presentación de la demanda, es decir a más de un año del inicio de la relación jurídica contraída por las partes, el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, consistentes en el pago de los OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), establecido en el parágrafo segundo de la cláusula tercera, por concepto por concepto del 50% de los primeros cánones de arrendamiento que correspondía pagar al arrendatario y tampoco ha honrado su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes.
Que su representada ha intentado el cobro de sus acreencias en múltiples oportunidades de manera personal y extra judicial, sin éxito alguno, a pesar de que la demandada se encuentra en pleno funcionamiento, al menos desde el 22 de diciembre de 2013, de acuerdo con reporte de ventas que le fuera entregado a su representada, personalmente por la presidenta de la sociedad mercantil RIOVEGNY COLMENTER FERNÁNDEZ, arrendataria del local, el cual adjunta marcado “G”.
Que de acuerdo con la vigencia establecida en el contrato y los hechos alegados, el arrendatario ha dejado de pagar a la fecha de consignación de la demanda, la cantidad de catorce (14) cuotas de arrendamiento, situación que le ha dado para acudir a los órganos jurisdiccionales a efectos de demandar la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes.
Que la arrendataria no solo ha incumplido sus obligaciones pecuniarias, pues de acuerdo a lo previsto en la cláusula octava, se “habría” obligado a entregar a la arrendadora un juego de copias certificadas de los planos y permisos requeridos para la realización de las mejoras necesarias para el desarrollo de la actividad económica en el local comercial, lo cual debía realizar en el plazo establecido para la apertura e inicio de actividades comerciales, y respetando lo previsto en el documento de condominio, su reglamento y el manual de remodelaciones correspondiente al Centro Turístico y Comercial Altamira Village, así como las pautas establecidas en los permisos y ordenanzas municipales, circunstancia que no ha podido constatar su representada, en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP C.A.
Que en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios deben distinguirse tres períodos a ser considerados, toda vez que las variables para su cálculo difieren; a saber, el primero de ellos correspondiente a los meses comprendidos desde abril hasta noviembre de 2013, en el que aplicaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el segundo, desde el 29 de noviembre hasta el 22 de mayo de 2014, en el cual aplicaba el Decreto Presidencial Nº 602, y el tercero, desde el 23 de mayo de 2014 hasta el decreto judicial favorable a su representada, regido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo cálculo excluirá la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), porque correspondería al cincuenta por ciento (50%) de los seis primeros cánones de arrendamiento, a efectos de realizar los cálculos con las cifras correspondientes a tales cánones completos.
Que en el primero de los casos, que no disponía normas particulares para la fijación del canon, salvo aquellos basados en regulaciones realizadas por organismos administrativos, que no aplican en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 4 de dicha Ley, tomará como base de cálculo el canon mínimo mensual previsto en el contrato, correspondiente a VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado, equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00), lo cual equivale a la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.360,00), desde el 1º de abril al 28 de noviembre de 2013, equivalente a siete (7) cánones de arrendamiento completos y el noventa y seis con seis por ciento (96,6%) del correspondiente al mes de noviembre, equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 249.813,76), más el interés legal correspondiente, por cuanto no fue específicamente pactado en el contrato.
Que a partir del 29 de noviembre de 2013 hasta el 22 de mayo de 2014, el canon de arrendamiento a cobrar de acuerdo con lo previsto en el Decreto 602, debía establecerse en base a una cuantía que no podía exceder de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por metro cuadrado, según lo cual al contar el inmueble con un área total de veinticuatro con setenta y seis metros cuadrados (24,76 m2), equivale a un canon mensual de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.190,00), más el Impuesto al Valor Agregado, que son SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 742,80), para un total de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.932,80), por seis (6) meses y dos (2) días, resulta la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.058,98), más el interés legal correspondiente.
Que en consecuencia, desde el 1º de abril de 2013 al 31 de mayo del año en curso [2014], se ha acumulado una deuda total, de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 291.872,74), que reclama en este procedimiento, como indemnización por daños y perjuicios derivados del uso del inmueble, sin cumplir con las obligaciones contraídas contractualmente, conforme al artículo 1167 del Código Civil. Que a dicha solicitud debe agregársele el interés legal, por cuanto el inquilino está en mora, de acuerdo a lo previsto en el contrato, pues debía pagar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y nunca lo hizo.
Que con base a lo expuesto, el interés acumulado a la fecha de presentación de la demanda, a exclusivos efectos estimatorios, equivale a SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.204,79). Que también debe agregarse la indexación o corrección monetaria, que solicita formalmente e invocó el criterio jurisprudencial establecido en decisión dictada por la Sala Civil el 6 de agosto de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2012-000134.
Que por último deben considerarse las penalidades previstas en la cláusula vigésima segunda del contrato; que sin embargo, en este tema la nueva ley de arrendamientos de locales comerciales presenta una regulación que debe estudiarse, respecto al cálculo de tal penalidad, en el artículo 41. Por cuanto en el contrato establecieron una penalidad, quedaría comprobar su compatibilidad con lo previsto en el Decreto.
Que en base a que en el contrato se estableció una cantidad de dos veces el canon de arrendamiento diario y en el Decreto ha sido permitido hasta un canon de arrendamiento diario, más la mitad (1.5), solicita que este juzgado, en pleno y cabal cumplimiento de la ley, que para la base del cálculo de la penalidad solicitada, sea utilizada la última medida, de conformidad a lo previsto en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos, demanda a la sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: A la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito sobre el local comercial antes identificado; y como consecuencia de ello, a entregarlo a su representada, completamente desocupado de personas y bienes, en buen estado de uso y conservación en el que declaró recibirlo.
SEGUNDO: A pagar a titulo de DAÑOS Y PERJUICIOS, por el uso indebido del inmueble, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 297.858,53), por concepto de cánones insolutos e intereses causados, desde el mes de abril de 2013 hasta la consignación de la demanda; y aquellos cánones e intereses que se sigan causando, hasta tanto la decisión que se dicte en el presente procedimiento, quede definitivamente firme, para lo cual solicita que se realice mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al pago de la indexación de las cantidades demandadas, correspondiente a los cánones dejados de percibir, referidos en el particular anterior.
CUARTO: Al pago de la penalidad correspondiente, calculada desde el día siguiente a la admisión de la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, en los términos previstos en el libelo y expuestos anteriormente.
QUINTO: Al pago de las costas procesales.
Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, bajo el título “DE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, expuso que la realidad de los hechos en los que se llevó a cabo la relación jurídica de las partes, se circunscribe a lo siguiente:
Que el 20 de diciembre de 2012, la demandante suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil EBANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por la ciudadana ROVIEGNY COLMENTER de RAMÍREZ, sobre un local comercial en obra gris, identificado PB-8, ubicado en la planta alta del Centro Comercial y Turístico Altamira Village, situado en la urbanización Altamira, avenida Luis Roche, con quinta (5ta) transversal, hoy avenida José Beracasa, Municipio Chacao del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el Nº 33, Tomo 344, consignado en copia certificada marcado “A”.
Que de dicho contrato deben destacarse dos aspectos fundamentales, el primero tiene que ver con el compromiso asumido por la demandante de entregar, con la firma del contrato, a EBANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, una unidad de manejo de aire acondicionado nueva, con capacidad de dos y media toneladas, como parte del bien arrendado, para ser instalado en éste; lo cual no fue cumplido por la demandante.
El segundo está relacionado con la idéntica representación legal existente entre la sociedad mercantil EBANO COMPAÑÍA ANÓNIMA y la demandada, la cual se corresponde con la ciudadana ROVIEGNY CHIQUINQUIRÁ COLMENTER DE RAMÍREZ, quien a su vez entregó a la demandante, al momento de la firma de dicho documento, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), por concepto de garantía arrendaticia.
Que posteriormente, el 5 de marzo de 2013, por acuerdo entre la demandante y la demandada se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble, en el cual únicamente se hizo un cambio de arrendataria, sustituyéndose a EBANO COMPAÑÍA ANÓNIMA por la demandada, el cual fue consignado con el libelo marcado “E” y del cual admite como cierto en contenido y firma.
Que también en este contrato cabe destacar dos aspectos fundamentales. El primero, tiene que ver con el mismo compromiso de hacer entrega de manera inmediata con la firma de éste, a la arrendataria, de una unidad de manejo de aire acondicionado de las mismas características antes indicadas, como parte del bien arrendado, obligación contractual que nunca cumplió la demandante, lo que motivó a su representada a tramitar la entrega de dicha unidad directamente con el Centro Comercial Altamira Village, a través de la empresa PROINSA INGENIERÍA C.A., representada por el ciudadano EDUARDO ERNESTO ALBINAGORTA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.584.742, que también fue la encargada de la instalación del sistema de aire acondicionado del local, y no fue sino hasta el 29 de mayo de 2013, cuando dicha empresa logró recibir el mencionado aparato por parte del Centro Comercial, en lugar de la demandada, luego de transcurridos 5 meses y 17 días, contados desde el 20 de diciembre de 2012, fecha en la que la representante legal de la demandada había entrado en posesión del local, tal como se evidencia de la información que mediante correo electrónico remitió PROINSA INGENIERÍA, C.A. desde su dirección oficina@proinsaing.com, a la dirección del apoderado de la demandada, en carácter de co-representante legal de la misma, que es ramirezcar2000@hotmail.com, como se corrobora de la instrumental que anexa, marcados “C1” y “C2”.
Que es el caso que a partir de la entrega de la unidad de aire acondicionado, fue cuando la demandada pudo empezar con los trabajos de instalación de dicho sistema de aire central y posteriormente fue que puso empezar con la remodelación y obras civiles en el local, llevadas a cabo por el ciudadano STALIN EDUARDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.229.546, toda vez que debido los trabajos de instalación del sistema de aire central, toda vez que de acuerdo a los trabajos de ingeniería civil que ameritó el local, necesariamente debía instalarse primero el sistema de aire central para luego realizar los trabajos de remodelación y acondicionamiento integral del mismo, ya que el inmueble fue recibido en gris y tuvo que hacérsele todas las mejoras relacionadas en la contestación.
Que esa demora en la entrega de la unidad de aire acondicionado imputable a la demandante, y luego las mejoras detalladas se generó un retraso tal que conllevó a que el local estuviera listo y efectivamente abierto al público el 22 de diciembre de 2013, fecha que se corresponde con la alegada por la demandante en el libelo.
Que en razón a los hechos narrados, le opone a la demandante la excepción non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, pues la demandada no estaba obligada a cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento durante el período transcurrido entre el inicio de la relación arrendaticia pautado en fecha 5 de marzo de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2013, fecha en la que se logó poner operativo el local.
Que el segundo aspecto del contrato está relacionado con la condición acordada por las partes, evidenciada en la cláusula segunda y parágrafo segundo de la cláusula tercera, referida a que el contrato entraría en vigencia el 1º de abril de 2013, “siempre y cuando se haya producido la apertura o el inicio de actividades comerciales del centro comercial Altamira Village”, supuesto de hecho que tenía que evidenciarse para poder considerar en vigencia la obligación de pagar el canon de arrendamiento por parte de la demandada, lo cual fue acordado previamente debido a que no se justificaba pagar un canon de arrendamiento sobre un local que iba a funcionar en un centro comercial que aun no estaba habilitado al público y en consecuencia, sin ningún movimiento de actividades de comercio que generara producción de dinero para cumplir con los compromisos de pago contratados.
Que es el caso que el 17 de diciembre de 2012 el condominio del Centro Comercial emitió un comunicado, como se evidencia del documento consignado por la demandante marcado “D”, informando que iniciaría sus actividades el 1º de febrero de 2013, lo cual jamás ocurrió, tal como se evidencia entre otros hechos, con la mención que se hace en el contrato autenticado el 5 de marzo de 2013, donde se expresa que el mismo entraría en vigencia el 1º de abril de 2013, “siempre y cuando se haya producido la apertura o el inicio de actividades comerciales del centro comercial Altamira Village”, lo cual deja en evidencia que al suscribirse el contrato no estaba abierto y menos aún operativo ni en funcionamiento en actividades comerciales en la supuesta y negada fecha pautado del 1º de febrero de 2013, toda vez que de haber estado abierto y en operaciones comerciales, no existía razón o justificación alguna para mencionar lo indicado, en el contrato.
Que de igual forma, como se evidencia de la inspección judicial extra litem levantada a solicitud de la demandada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignada marcada “B”, particular tercero, dicho recinto comercial no estaba aun operativo al publico ni en actividades comerciales, razón por la cual el contrato aun no estaba en vigencia, y por lo tanto no se había cumplido con la condición contractual indicada, para que naciera la obligación de la demandada de empezar a pagar el canon de arrendamiento acordado, en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) mensuales.
Que tal como queda en evidencia del intercambio de correos llegados a cabo entre la dirección electrónica de la demandante, dora.larosa@gmail.com y la representante legal de la demandada roviegny@gmail.com, establecidas como medios válidos de comunicación entre las partes de acuerdo a la cláusula trigésima del contrato, los cuales anexa como medios de prueba libre, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a los fines de que surtan efectos como instrumentales privados contra la accionante, marcados “D-1” a “D-45”, desde el 27 de agosto de 2013, ambas estaban contestes y claras en el sentido de que a esa fecha el Centro Comercial Altamira Village no estaba aun operativo al público ni en funcionamiento comercial, al igual que queda en evidencia que la demandada puso en conocimiento a la demandante sobre la ejecución de los trabajos de remodelación del local, que culminaron el 21 de diciembre de 2013, dejándolo operativo al público el 22 de diciembre de 2013.
Que mientras la demandada llevaba a cabo las labores de remodelación del local, entró en vigencia el 29 de noviembre de 2013, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305, el Decreto Nº 602, mediante el cual se estableció el Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industrias o de Producción, en el que se estableció una regulación del canon de arrendamiento en la suma de (Bs. 250,00) por metro cuadrado, con lo cual daba a pagar por ese concepto, la cantidad mensual de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.190,00), en lugar del monto contractualmente acordado, situación conocida doctrinariamente como el “Hecho del Príncipe”.
Que al verificarse esta situación como causa extraña no imputable a la demandada, ésta queda liberada del cumplimiento de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, al menos hasta el momento en el cual las partes hayan regularizado mediante la modificación formal en el contrato, el monto que correspondía pagar por concepto del canon de arrendamiento, tal como fue previsto en la Disposición Transitoria Primera del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado el 23 de mayo de 2014 en la Gaceta Oficial Nº 40.418.
Que al presentarse dicha situación, en lugar de acordar dicha enmienda contractual, la demandante optó por proponerle a la demandada, tal como se deja en evidencia de los correos electrónicos intercambiados entre las partes, marcados desde el “D-19” al “D-24”, “D-28” al “D-30”, “D-31”, “D-33”, “D-34” y “D-41”, lo siguiente:
1.- Extinguir el contrato de arrendamiento con la devolución de los OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) cancelados por la demandada a la demandante al inicio de la relación contractual, como garantía arrendaticia;
2.- Suscribir un contrato de comodato para la ocupación del local;
3.- Establecer entre ambas una sociedad de cuentas de participación, para hacerlo efectivo desde el 22 de diciembre de 2013, fecha en la que la demandada abrió el local y empezó con su actividad de comercial, hasta el 30 de diciembre de 2019; en el cual la demandante daba en uso el local y la demandada aportaría la mercancía y llevaría a cabo la actividad comercial, cancelando a cambio a favor de la demandante, un diez por ciento (10%) de las ventas de mercancía que generaran mensualmente en el local, previo el descuento de los impuestos por ventas (IVA y patente) y los gastos operativos del negocio, que se calcularían en base al (15%) de los ingresos brutos correspondientes a la venta de la mercancía comercializada.
Que dichos planteamientos fueron aceptados por la demandada y ello motivó que se elaboraran por cuenta de ésta, los tres contratos correspondientes a: finiquito del arrendamiento, tal como se comprueba de la impresión del archivo adjunto al correo marcado con la letra “D-19”, el cual consigna marcado “E”; comodato, comprobable de la impresión del archivo adjunto al correo marcado “F”; y cuentas en participación, comprobable de la impresión del archivo adjunto al correo marcado “D-19”, que consigna marcado “G”, documentos que estuvieron listos, enviados y acordados por la demandante, como se evidencia del correo enviado por ésta el 19 de enero de 2014, remitiendo los tres documentos con sus apreciaciones para la aprobación por parte de la demandada, anexo marcado “D-29”.
Que posteriormente, desde el período comprendido desde el 19 de enero de 2014 al 20 de marzo de 2014, según lo informa a la demandada, la demandante se ausentó del país, pero se mantuvo en contacto mediante intercambio de correos electrónicos, por los que se corrobora que ambas mantenían la propuesta de vender el local y paralelamente procuraban y que al menos así lo evidenció la demandada, hacer valer el compromiso de la cancelación a la demandante, del 10% de las ventas efectuadas, acuerdo que siguió siendo verbal motivado a que las firmas de los documentos jamás se pudieron materializar debido a la ausencia del país, de la demandante y darle eficacia a los acuerdos alcanzados. Que ello se corrobora del correo remitido por la demandada el 26 de abril de 2014, por el que envía al demandante la relación de las ventas generadas desde el mes de diciembre a abril de 2014 (“D-42”), detalle que se corresponde con el consignado con el libelo marcado “G”, el cual admite la demandada como cierto en su contenido, pues fue remitido por la demandada a la demandante para honrarle el pago del 10% sobre las ventas acordado.
Que el 27 de abril de 2014, la demandada envió un correo a la demandante, marcado “D-44”, informándole que por error le envió la relación de ventas con el IVA, razón por la cual le enviaba de nuevo la relación de ventas, esta vez sin incluir el IVA, tal como lo habían acordado, todo a los fines de dejar claro el monto que por dicho período se le iba a cancelar.
Que es el caso que la demandante, de manera inexplicable y desconociendo los acuerdos indicados, le manifestó a la demandada en correo de fecha 28 de abril de 2014, marcado “D-45”, que no estaba de acuerdo con la suma a recibir y que le informaría para una próxima reunión, la cual nunca se dio, sino que por el contrario optó por otorgar poder a un grupo de abogados el 3 de junio de 2014, quienes introdujeron en su nombre la presente acción, conducta que deja en evidencia el abuso de derecho y la mala fe por parte de la demandante, que jamás podría ser premiada con una sentencia favorable a sus intereses y en perjuicio de la demandada, quien confiando en la palabra y los acuerdos pactados con la demandante, jamás procedió a consignar los cánones de arrendamiento, aún cuando los mismos habrían sido muy por debajo de la cantidad acordada contractualmente, antes de la entrada en vigencia en fecha 29 de noviembre de 2013, del Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Producción, por lo solicita al tribunal que declare sin lugar la acción judicial intentada, por atentar contra el principio de la buena fe que debe imperar entre las partes.
Finalmente solicitó que se ordene la regulación del canon de arrendamiento a partir de la fecha en que por causa imputable a la demandante se logró poner en funcionamiento el local comercial, vale decir, desde el 22 de diciembre de 2013; o en su defecto se ordene la regulación del canon de arrendamiento desde el 29 de noviembre de 2013, cuando entró en vigencia del Decreto 602, antes indicado; y que se orden de acuerdo a lo previsto en el la ley especial vigente, adecuar el contrato a lo establecido legalmente.
Relacionó las pruebas documentales consignadas con el escrito de contestación, promovió como medios de prueba libre, los correos electrónicos alegados, prueba de experticia a ser practicada sobre las direcciones electrónica indicadas y certificar tanto los correos como sus anexos, para demostrar su autenticidad; prueba de inspección judicial a practicarse en el local arrendado; prueba de posiciones juradas; prueba testimonial a cuatro (4) ciudadanos identificados en el escrito de contestación y prueba de informes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS MOREIRA DÍAZ expuso que no convenía en los hechos alegados por el demandado en la contestación de la demanda, toda vez que el único contrato vigente entre las partes es el consignado como documento fundamental de la demanda, en el que ambas partes manifestaron su voluntad de que así fuera, rescindiendo cualquier instrumento anterior a ese. Que se oponía a la admisión o valoración de esta prueba, de conformidad con lo expuesto, por cuanto la misma carece de valor jurídico.
Que respecto a la excepción alegada de contrato no cumplido, debe ser considerada improcedente por el juzgado, toda vez que no se cumplen los requisitos esenciales para su procedencia, tal y como son, el hecho de que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo o que el incumplimiento revista una importancia tal que afecte lo principal y no lo accesorio, siendo en este caso, que la parte demandada ha admitido tener el goce y disfrute del inmueble arrendado desde inicio del año 2013 y declarado que consciente y voluntariamente suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial en obra gris, lo denota su conocimiento y entendimiento de que para la realización del fin comercial pretendido debía realizar los ajustes y obras correspondientes, las cuales en todo caso, de conformidad a lo igualmente suscrito por las partes queda en beneficio de la arrendadora, propietaria del local.
Que en ese contexto, se opone a la admisión o valoración de la inspección judicial extra litem, realizada por el Juzgado de Municipio Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto al tratarse de una prueba anticipada por retardo perjudicial que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria mas autorizada, debe contar igualmente con la citación de la eventual contraparte, a efectos de garantizar su derecho a la defensa con el correspondiente ejercicio del control de la prueba.
Que igualmente, se oponemos a la admisión de los correos electrónicos, marcados C1 y C2, por cuanto se trata de misivas que intercambiaron la parte demandada y un tercero que no forma parte en el presente procedimiento, ni tiene relación directa con lo debatido.
Que respecto a los supuestos acuerdos alegados por la parte demandada, deben mencionar que las pretendidas pruebas consignadas junto a la contestación de la demanda marcadas, E, F y G, carecen de todo valor, toda vez que, nuestra norma sustantiva en materia civil, dispone que en los documentos privados simples, debe constar la firma autógrafa de el obligado, en el presente caso, al tratarse de modelos de instrumentos que contendrían obligaciones bilaterales, en principio, deben estar suscritos, por ambas partes.
En consecuencia, a tales modelos no se le puede otorgar valor alguno y especialmente, a las cuentas en participación a las cuales el Código de Comercio, exige especialmente la formalidad de la escritura, esto con carácter ad solemnitaten.
Que por último, debemos recordar que las meras expectativas de negociaciones y/o eventuales acuerdos no pueden privar sobre derechos legalmente constituidos, como en este caso es la relación jurídica arrendaticia, que nos ocupa.
Que en tal sentido, se opone a la admisión de los correos electrónicos marcados del D1 al D45, por su manifiesta impertinencia e ilegalidad, toda vez que, tal como indica la jurisprudencia, para que un mensaje de datos pueda ser validamente atribuido a una persona, debe contar con una firma electrónica, la cual será certificada previamente, por un proveedor de servicios de esta índole, debidamente acreditado por la Superintendencia correspondiente. Que los indicados correos electrónicos no cuentan con esa certificación previa a su remisión, violándose en consecuencia, los artículos 38 y 44 de la Ley Sobre mensajes de datos y Firmas electrónicas.
Que bajo ese mismo supuesto, se opone formalmente, a la admisión de la prueba de experticia solicitada, por cuanto, de lo previamente expuesto se deduce, que el proveedor de servicios no podrá certificar o verificar, certificados o firmas electrónicas que no ha otorgado previamente o que no cuenten con las garantías correspondientes, de acuerdo con los mencionados artículos.
Respecto al alegato de la parte demandada, contentivo de justificación de falta de pago de cánones de arrendamiento, basados en un supuesto hecho del príncipe, recuerda que ni el Decreto Presidencial 602, ni el posterior Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en ninguna forma eximen o relevan del pago de los cánones de arrendamiento, solo modifica su cuantía, la cual es perfectamente determinable, en cuanto a las reglas que para ello se refiere.
Agregó que se oponían a la admisión de la inspección judicial solicitada, por resultar manifiestamente impertinente, toda vez que el estado actual del local o el centro comercial no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio; a las posiciones juradas, por pretender dar validez a los argumentos realizados sobre la existencia de acuerdos que de cualquier manera en la forma como fueron planteados no son procedentes al amparo de las normas locales vigentes; y no ven cómo beneficiaría el desarrollo de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones correspondientes, cuando la propia parte en su contestación afirmó no haber pagado ninguno de ellos; y a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos indicados en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto se trata de terceros que no poseen un conocimiento directo sobre los hechos ventilados en el juicio, o en particular sobre los alegados justificativos de falta de pago por la demandada; y a la admisión de la prueba informativa requerida y que tendría por objeto los movimientos migratorios de nuestra representada, toda vez que con ello pretende justificarse la falta de suscripción de los mencionados pretendidos acuerdos, que a todas luces y de cualquier manera no fueron formalizados por las partes y en consecuencia, son inexistentes.
Concluyó afirmando que el presente juicio se refiere a una relación arrendaticia en la cual la parte demandada -y así solicitamos a este tribunal lo considere- se ha allanado a sus pretensiones y afirmaciones de hecho, por cuanto el instrumento contentivo de la relación arrendaticia ha sido admitido y reconocido, gozando así de plena eficacia y validez y de igual manera, ha afirmó en repetidas oportunidades no haber pagado canon alguno sin que medie para ello, una justificación válida y/o eficaz. Consignó un escrito contentivo de los alegatos y las oposiciones expresadas en la audiencia.
En el mismo acto de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ, expuso que la parte demandante pretende oponerse a todos los medios de pruebas instrumentales consignados en la oportunidad de dar contestación al libelo de demanda; cuestión que resulta improcedente, toda vez que la misma tenía 5 días hábiles contados a partir del momento en que precluyera el lapso de contestación para ejercer los medios legales de ataque a las pruebas documentales o instrumentales, medios éstos referidos a la impugnación, al desconocimiento o a la tacha de falsedad, dependiendo si los documentos fueran copias simples, documentos privados o públicos.
Que en ese sentido, resulta improcedente la solicitud de oposición a la admisión de los correos electrónicos marcados C1 y C2, toda vez que, al no ser impugnados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de emanar de terceros, los mismos han quedado admitidos, sin embargo, a todo evento como medio probatorio se requirió al tribunal la respectiva prueba informativa y la experticia para determinar su validez.
Que respecto a las pruebas marcadas con las letras E, F y G, igualmente al oponérseles en la contestación al libelo como prueba instrumental, y al no ser atacadas dentro del lapso legal correspondiente, a través de los medios de ataque legalmente establecidos, las mismas han quedado formalmente admitidas, por ello mal pueden desconocerse en la presente etapa procesal. Sin embargo, de igual manera se observa, que dichas pruebas forman parte de la impresión de archivos adjuntos de correos electrónicos emitidos por la parte actora, por lo que a todo evento, se solicito la respectiva experticia para verificar su autenticidad. Así mismo, en relación a las documentales opuestas a la parte demandante marcadas con las siglas D1 a la D45, bajo el mismo argumento, observa al tribunal que las mismas quedaron formalmente admitidas, por no haberse atacado dentro del lapso procesal correspondiente a través de los medios legales de ataque, por ello, mal puede proceder la oposición formulada por la parte demandante.
Que es preciso acotar que respecto a estos medios de prueba referidos a la impresión de correo electrónico, tanto la ley como la jurisprudencia han sido contestes en que la formalidad para traerlos a juicio es a través de la prueba documental, siendo que los mismos cumplieron con dicha formalidad para ser incorporados al proceso, al no haber sido impugnados en su oportunidad procesal, los mismos cobran absoluta validez como plena prueba. Que a todo evento, se solicitó la certificación de los mismos, a través de la prueba de experticia oportunamente solicitada en el escrito de contestación al libelo.
Que respecto a la oposición formulada por la demandante a la prueba de experticia, solicitaba del tribunal que la declare improcedente, por cuanto se estaría atentando contra el derecho a la defensa.
Que respecto a la justificación de falta de pago alegada por la actora, referida al hecho del príncipe, si bien es cierto que los decretos enunciados no eximen o relevan al arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento, sí se ordena adaptar dichos cánones mediante la modificación contractual del contrato de arrendamiento, situación ésta que jamás se llevó a cabo por los acuerdos que a la fecha se mantenían con la parte actora. Solicito al tribunal que tribunal, declare improcedente la oposición a la inspección judicial, posiciones juradas, testigos y la prueba informativa, toda vez que con todos estos medios probatorios se pretende demostrar la verdad de todos los hechos nuevos traídos al proceso en el escrito de contestación al libelo de demanda.
Que respecto a las documentales consignadas por la actora en el libelo de demanda, no se ejerce ningún medio legal de ataque contra las mismas, salvo las observaciones conclusivas que en la respectiva audiencia de juicio se permitirá argumentar.
Luego de la anterior exposición, intervino nuevamente el apoderado judicial de la parte actora y manifestó que insistía en su alegatos y medios probatorios esgrimidos hasta este momento y que su contraparte parece confundir la impugnación con la oposición por motivos de impertinencia ilegalidad o inutilidad, materia propia de la audiencia preliminar tal y como lo prevé el artículo 868 de nuestra norma adjetiva en materia civil. Que elevan al criterio del tribunal que los documentos consignados por la demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, marcados E, F y G, no son realmente medios de prueba a los cuales corresponda impugnación formal, por su falta de firma autógrafa.
Que en tal contexto se plantea la interrogante de ¿cómo podría ser objeto de tacha o desconocimiento un documento mecanografiado que bien podría hacer cualquier persona, si no contiene la firma de quienes obliga en señal de aceptación de su contenido?.
Que vale la pena acotar, que con supuestos o presuntos acuerdos o sin ellos, la obligación de pagar el canon de arrendamiento, subsiste por todo el tiempo de vigencia que tenga el contrato; que insisten en el hecho de que las meras expectativas de negociaciones o eventuales acuerdos no pueden privar sobre el derecho de su representada a recibir la justa retribución que le corresponde producto del arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad. Que en cuanto al lapso de adaptación de los cánones de arrendamiento establecidos en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, dicho lapso no había vencido al momento de la interposición de la demanda, razón por la cual no puede considerarse que su representada incumplió norma alguna, ni exime al pago del canon. Lo que sí puede considerarse en todo caso, es que luego de más de un año de insolvencia y tres leyes regulatorias de la misma materia, su representada pudiera aún mantener siquiera alguna esperanza de que con una adaptación de los cánones se regularizara esta situación.
Intervino nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada y expuso que se reservaba para la audiencia de juicio todos y cada uno de los argumentos que tenga que interponer en relación al fondo del presente asunto, muy especialmente, a los referidos a la institución de la admisión documental y sus medios de ataque, al igual que la oposición a los medios de prueba, lo cual de acuerdo a los mismos tendrá este tribunal que emitir su pronunciamiento. Solicitó al tribunal que dejase sin efecto los argumentos que desnaturalizan la indicada audiencia, toda vez que se pretende convertir la misma en una audiencia de juicio.
De los hechos expuestos por ambas partes, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP, C.A., reconoció expresamente la suscripción del contrato de arrendamiento autenticado el 05 de marzo de 2013, sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, constituido por el local comercial distinguido PB-08, ubicado en el nivel Terrazas del Centro Turístico y Comercial Altamira Village, situado en la avenida Luis Roche con José Berecasa, urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que ello no forma parte de los hechos controvertidos.
En cuanto al mérito de la controversia, se observa que la parte actora afirmó que de acuerdo a lo pautado en el contrato, el demandado debió pagar el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2013, en vista de que ya para esa fecha el Centro Turístico y Comercial Altamira Village estaría en funcionamiento operativo, pero que a la fecha de presentación de la demanda el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, consistentes en el pago de los OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), establecido en el parágrafo segundo de la cláusula tercera, por concepto del 50% de los primeros cánones de arrendamiento que correspondía pagar al arrendatario y tampoco ha honrado su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes, desde el 1º de abril de 2013 al 31 de mayo de 2014, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de una indemnización contentiva de los conceptos solicitados en el petitorio, antes indicados.
Mientras que la parte demandada, opuso la excepción non adimpleti contractus”, debido a que por causa imputable a la arrendadora el local estuvo listo y abierto al público el 22 de diciembre de 2013, fecha que a su decir se corresponde con la alegada por la demandante en el libelo, por lo que no estaba obligada a cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento durante el período transcurrido entre el inicio de la relación arrendaticia pautado en fecha 5 de marzo de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2013, fecha en la que se logró poner operativo el local; y que igualmente debía darse el supuesto de hecho contenido en la cláusula segunda y parágrafo segundo de la cláusula tercera, referida a que el contrato entraría en vigencia el 1º de abril de 2013, siempre y cuando se produjera la apertura o el inicio de actividades comerciales del centro comercial Altamira Village, para considerar en vigencia la obligación de pagar el canon de arrendamiento, situación que no había ocurrido a la fecha de suscripción del contrato. Igualmente se excepcionó del cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, en el Decreto Nº 602, por el cual quedó regulado el canon de arrendamiento en la cantidad mensual de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.190,00); que quedó liberada del cumplimiento de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, hasta que las partes regularizaran el monto a pagar, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado el 23 de mayo de 2014 en la Gaceta Oficial Nº 40.418; y que en lugar de dicha regularización, la demandante optó por proponerle la contratación relacionada antes, que concluiría en el establecimiento de una sociedad de cuentas de participación, en los términos ya relacionados y que a su decir, fueron aceptados por la demandada, pero que posteriormente la demandante le manifestó que no estaba de acuerdo con la suma a recibir y que le informaría para una próxima reunión, pero luego se produjo la presente demanda.
Entonces, visto que las no están contestes en la fecha a partir de la cual estaría obligada la parte demandada a pagar el canon de arrendamiento, corresponde a ambas demostrar sus afirmaciones de hecho al respecto, vista la contradicción planteada; y a la demandada en particular, corresponde demostrar los hechos en los cuales se excepcionó de pagar el canon de arrendamiento a partir de la fecha indicada por la actora.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada e impugnadas y/o rechazadas por la parte accionante, este juzgado declara que proveerá sobre las mismas dentro del lapso legal correspondiente, que se indicará más adelante en esta decisión, conforme a lo previsto en la ley procesal.
Este juzgado deja constancia que la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo que es necesaria su notificación a las partes para que la causa se reanude en el lapso probatorio, a partir del día de despacho siguiente a la última constancia de la notificación que de las partes se practique.
De conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara que la causa quedará abierta a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, los cuales comenzarán a correr a partir del día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambas partes.
La Juez Titular,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria Titular,
VIOLETA RICO CH.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-001065.
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