Vista la diligencia que antecede, presentada el 18 de marzo de 2015, por el abogado HELY GALAVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.533, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALICE VANESSA BENARROCH DE PERE, mediante la cual señala que visto que ha transcurrido más de un año desde que fue declarada la separación de cuerpos y bienes, solicita que se proceda a declarar la conversión en divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal constata que el indicado abogado sí es apoderado judicial de la ciudadana ALICE VANESSA BENARROCH DE PERE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.587.240, de acuerdo al poder apud acta que le fue otorgado el 6 de marzo de 2014, cursante al folio ocho (8) del expediente. En razón a ello, la solicitud anterior se tiene como realizada por su mandante y en consecuencia, se procede a proveer sobre la misma.
A tales efectos, este juzgado observa que también el mismo día, compareció el ciudadano JOHANN DAVID PERE MAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.735, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.967, actuando en su propio nombre y presentó diligencia mediante la cual solicitó lo mismo que el apoderado judicial de su cónyuge y agregó que no ha habido reconciliación conyugal.
Así las cosas, se observa que mediante auto dictado el 17 de marzo de 2014, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOHANN DAVID PERE MAYA y ALICE VANESSA BENARROCH DE PERE, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia así, que se cumple uno de los dos (2) supuestos de hecho contenidos en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, pues a la fecha en que el ciudadano JOHANN DAVID PERE MAYA, y el apoderado judicial de la ciudadana ALICE VANESSA BENARROCH DE PERE, solicitaron que fuese decretada la conversión en divorcio ya había transcurrido un año después de la anterior declaratoria.
En cuanto al segundo requisito previsto en la misma norma, se evidencia que el cónyuge JOHANN DAVID PERE MAYA, manifestó expresamente que no ocurrió reconciliación durante dicho lapso. Si bien el apoderado judicial de la cónyuge ALICE VANESSA BENARROCH DE PERE, no realizó expresamente el mismo señalamiento, se evidencia que su solicitud la fundamentó en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que presuponen que no haya habido reconciliación conyugal durante el año transcurrido. En consecuencia, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOHANN DAVID PERE MAYA y ALICE VANESSA BENARROCH MARIN, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de julio de 2007, contraído ante el Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado de Miranda, asentado bajo el Acta de Matrimonio número ciento tres (103), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204° año de la Independencia y 156° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, siendo las (8:40) a.m., fue registrada y publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/JesusG
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001618.
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