Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIA ZARRIELLO VALENTE y CLAUDIO SOGNE FAVERIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-10.007.905 y V-6.928.541, asistidos por el abogado MOISES AMADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.120, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que el 18 de mayo de 1991, contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 142, Folio 142, anexada en el expediente; que fijaron el último domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Estado Miranda; que a partir del día 15 de enero de 2008, en su hogar faltó la tranquilidad, la armonía y la mutua comprensión que entre los cónyuges debe existir y surgieron situaciones intransigentes y reprochables, creándose in continente una situación anormal que echó por tierra las bases sociales establecidas en nuestro derecho positivo y natural, para el normal desenvolvimiento y estabilidad del matrimonio, a tal extremo que el 20 de abril de 2008, decidieron separarse y dejar de vivir juntos en el hogar común; que habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años de aquella separación, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, razón por la cual, ambos de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron ocurrir ante este tribunal, para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une. Agregaron que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre GERARDO SOGNE ZARRIELLO, actualmente mayor de edad, nacido en Caracas, en fecha 4 de junio de 1992, según acta de nacimiento anexada con el escrito. Por último señalaron que para la comunidad de bienes, solo adquirieron un apartamento destinado a vivienda, identificado en el escrito, del cual la cónyuge MARÍA ZARRRIELLO VALENTE se compromete a ceder a su cónyuge, su (50%) del (100%) de los derechos de propiedad sobre el mismo, una vez que se declarada con lugar la presente solicitud de divorcio.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 9 de febrero de 2015, por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 18 de mayo de 1991, asentado bajo el acta Nº 142, folio 142, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda. Igualmente consignaron copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano GERARDO SOGNE ZARRIELLO, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació en la fecha antes indicada, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 23 de febrero de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que se habían cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, razón por la cual no tenía objeción alguna que realizar para su procedencia.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 20 de abril de 2008, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CLAUDIO SOGNE FAVERIO y MARIA ZARRIELLO VALENTE, el 18 de mayo de 1991, asentado bajo el acta Nº 142, folio 142, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En la misma fecha, y siendo las (3:25) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-000494.