Vista la diligencia cursante al folio 3, presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, mediante la cual consigna copia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de su certificación, de conformidad con lo dictado en el auto de fecha 24-03-2015. Al respecto se observa:
El 24-03-2015, se abrió el presente cuaderno de medidas y se le indicó al apoderado judicial de la parte actora, que en relación a la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda, debía consignar en el presente cuaderno, los documentos que considerara fundamentales a su pretensión cautelar, así como del libelo de demanda y su auto de admisión, para que el tribunal procediera a analizarlos para determinar la procedencia del decreto de la misma.
Ahora bien, las únicas copias aportadas por el apoderado judicial de la parte actora, fue la copia del libelo de demanda y su auto de admisión. Este último le da certeza a la interposición de la demanda, por ser copia simple de un documento público judicial.
Así se evidencia que la demanda fue interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.303.820, por COBRO DE BOLÍVARES.
Que su representada es administradora del condominio del Edificio Guayamury, situado en la avenida principal de la urbanización El Cafetal, esquina El Limón, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, adquirió un apartamento en el edificio GUAYAMURY, y que por ello, éste debe pagar el monto de las alícuotas que le corresponde por los gastos comunes del edificio.
Que el referido ciudadano adeuda hasta la presente fecha por concepto de gastos comunes la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (82.442,87).
Que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, el pago de lo adeudado, y que es por ello, que procedió a demandarlo para que sea condenado por el tribunal a pagar la suma de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (82.442,87).
Solicitó que se conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de embargo sobre el inmueble propiedad del demandado.
Este Juzgado admitió la demanda mediante auto dictado el 24-03-2015.
Ahora bien, las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem. En el presente caso no se observan recaudos probatorios que sustenten los alegatos contenidos en el libelo de demanda. Por lo cual considera este Juzgado innecesario revisar dichos alegatos.
En consecuencia, se NIEGA el pedimento realizado por el abogado LEOPOLDO MICETT, identificado ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015. Años 204° y 156°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
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