Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así mismo, solicita la devolución del documento constitutivo de la garantía hipotecaria. Al respecto se observa:
El presente procedimiento fue iniciado por SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA, por el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A., (actualmente BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CONDE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.355.362, fue admitido por auto dictado el 28 de noviembre de 1996.
La causa entró en estado de dictar sentencia el último trimestre del año 2000. No obstante ello, no hubo actividad procesal en el expediente durante los años subsiguientes, hasta que el 26 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la pare actora, abogada Mariela Russo C., presentó diligencia en la que solicitó que fuese dictada la sentencia.
El 31 de julio de 2003, compareció la abogada Mariela Russo C. y solicitó el abocamiento de la Juez Titular de este tribunal, lo cual fue proveído por auto dictado el 7 de agosto de 2003 y fue ordenada la notificación de la parte demandada; librándose en esa misma fecha la boleta de notificación al demandado.
Los días 26 de abril y 7 de octubre de 2004 y el 13 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencias solicitando que fuese dictada la sentencia.
En fecha 05-05-2005, este juzgado dictó auto mediante el cual declaró suspendida la causa, hasta tanto constara en autos el certificado exigido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por cuanto el presente juicio trataba de la ejecución de un crédito hipotecario otorgado para la adquisición de vivienda.
Este tribunal dictó auto el 13 de julio de 2010, mediante el cual señaló que aun cuando estaba pendiente la notificación del demandado sobre el abocamiento de la juez, a petición de la apoderada judicial de la parte actora, ordenó librar oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para que informara si al crédito hipotecario cuya ejecución se pretendía, le era aplicable el supuesto contenido en el artículo 55 de la vigente Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y en caso de considerarlo pertinente, realizara el recálculo y reestructuración de la deuda y emitiera el Certificado pertinente. El oficio fue librado el 14 de diciembre de 2010.
Agotada la notificación personal de la parte demandada, el 27-06-2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó su notificación, mediante cartel, lo cual fue proveído por el tribunal el 06-07-2012; constando al vuelto del folio 145, la constancia de la Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de notificación previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 15-07-2013, se dictó auto en el que observó este juzgado que ya el demandado había sido notificado del abocamiento de la juez del tribunal, y que por ello ya habrían transcurrido los lapsos para que se reanudara la causa; sin embargo, consideró el tribunal que aún no era procedente dictar la sentencia definitiva, hasta tanto no constara en autos la respuesta y/o certificación requerida mediante oficio librado al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), pues la suspensión ordenada mediante auto de fecha 05-05-2005, obedecía a un mandato legal contenido en los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 30-07-2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; lo cual fue acordado por este juzgado el 31-07-2013; fecha en la cual se libró el oficio requerido.
El 20-02-2014, fue agregado al expediente acuse de recibo de oficio, proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en el que enumeró una serie de recaudos, indicando que a los fines de emitir el certificado de deuda, requería que les fueran consignados los recaudos señalados, en copia certificada. Entre los recaudos solicitados, se encontraban: Estado de cuenta actualizada, tabla de amortización, certificado de vivienda principal, cuotas pendientes, entre otros.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas, se desprende que la última actuación de la parte actora dirigida a obtener la respuesta requerida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat fue el 30-07-2013, fecha en la cual consignó copias para que se librara un nuevo oficio, y después de ello, no compareció al juicio a consignar los recaudos solicitados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, para obtener la respuesta requerida en el oficio indicado, para que así este tribunal, procediera a dictar el fallo definitivo en la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Como se evidencia del escrito consignado, es la propia parte actora quien solicita sea declarada la perención de la instancia, lo que demuestra que no tiene interés en que sea decidida la causa, y ello también queda demostrado, vista su inactividad desde el 30-07-2013, para lograr la respuesta solicitada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al no comparecer al juicio a consignar las copias solicitas por el referido ente y antes de ello su inactividad para que fuese notificada la parte demandada del abocamiento de quien decide, por tantos años, de lo cual se dejó constancia en varios autos dictados en el expediente.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En cuanto a la devolución del documento original solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena la devolución del documento original cursante a la primera pieza, una vez que la parte actora consigne las copias requeridas para su certificación y la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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NATALY GONZALEZ MANUITT.
En esta misma fecha de hoy, siendo las (9:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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NATALY GONZALEZ MANUITT.
ZMRZ/VRC/nataly.
Expediente Nº: AN31-M-1996-000001.
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