Revisadas las actuaciones procesales, este órgano jurisdiccional constata que el procedimiento fue iniciado el 23 de octubre de 2010, por la ciudadana YENNYS ELIZABETH PALENCIA ORELLANA, titular de cédula de identidad Nº V-13.702.420, asistida por la abogada MARY LUIS FONTALVO BARRAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.102, quien interpuso solicitud de INTERDICCION CIVIL de su hermano, el ciudadano JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.101.
Mediante auto dictado el 28 de octubre de 2013, este tribunal admitió la solicitud y acordó abrir el procedimiento para la averiguación sumaria de los hechos expuestos y otras actuaciones relacionadas con la sustanciación del procedimiento, las cuales se llevaron a cabo, tal como se evidencia de las actas procesales, incluida la citación y comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA y designó como su TUTOR INTERINO, a la ciudadana YENNYS ELIZABETH PALENCIA ORELLANA, titular de cédula de identidad Nº V-13.702.420, en carácter de hermana del entredicho, imponiéndole que acudiera ante la juez del tribunal a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber quedado notificada de su nombramiento, a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Igualmente, en el referido fallo se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario y se declaró que por efecto de haberse decretado la interdicción provisional la causa quedaría abierta a pruebas, a partir del día siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada la decisión a la solicitante y de su juramentación, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 734 eiusdem.
El 16 de diciembre de 2014, correspondió a la oportunidad para que tuviere lugar el acto de aceptación del cargo de Tutor Interino de la ciudadana YENNYS ELIZABETH PALENCIA ORELLANA, pero ante su incomparecencia fue declarado el acto desierto. Lo mismo ocurrió el 27 de febrero de 2015.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, mediante la cual se atribuyó a los juzgados de municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria, en los que no estén involucrados niños o adolescentes, este tribunal ha venido sustanciando y decidiendo hasta la sentencia definitiva, los procedimientos como el presente, es decir, que no solo ha decretado la interdicción provisional sino también la definitiva de la persona de que se trate. Y sometidas estas decisiones a consulta ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las mismas han sido confirmadas, con lo cual ha quedado tácitamente reconocida la competencia material de este juzgado para dictar las sentencias en dichos procedimientos.
Pero no solo ello, sino que también fue expresamente reconocida, entre otras en sentencia dictada el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 8988, en el que fue planteado un conflicto de competencia, y que este juzgado conoce por notoriedad judicial. En dicha decisión el indicado juzgado sostuvo lo siguiente:
…”En el caso de marras se trata de una solicitud de interdicción y a criterio de esta juzgadora, debe considerarse que en materia de interdicción y (sic) inhabilitación, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta (sic) dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta (sic) ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material. (…)
Del análisis de la Resolución parcialmente transcrita se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este (sic) contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución.” … (Subrayado de este tribunal).
Sin embargo, también por notoriedad judicial igualmente conoce este tribunal que esa interpretación recientemente modificada por el mismo tribunal, en aplicación a su vez de decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil. Así, en decisión dictada el 1º de diciembre de 2014, en el expediente Nº. AP71-H-2014-000026, que había sido formado, sustanciado y decidido por este mismo tribunal de municipio, revocó la decisión definitiva sometida a consulta y sostuvo lo siguiente:
“De auto se desprende que el presente procedimiento en sus dos fases fue llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG 000521, de fecha 09 de agosto de 2013, Exp. Nº 13-407, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de la cual se desprende:
…(omissis)…
De lo anterior se observa que por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional y que deberán posteriormente remitir al Tribunal de Primera Instancia quien en definitiva es el que decretará si hubiere lugar a la interdicción provisional, y en el caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, agotando así la instancia, pero no obstante del criterio jurisprudencial se desprende que en atención del principio de la doble instancia al que le corresponde el conocimiento de este asunto, tanto en su fase sumaria como la plenaria es un Juzgado de Primera Instancia, por lo que se declara la Incompetencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 9 de agosto de 2013, en el expediente Nº 2013-000407, contentivo de la solicitud de interdicción civil interpuesta por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER contra la ciudadana MARÍA FRANCISCA PACHECO ANDRADE, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
(…)
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”… (Subrayados de este tribunal).
Se constata así que claramente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, expresó que los tribunales de municipio solo son competentes en estos procedimientos para practicar las diligencias sumariales preparatorias del proceso de interdicción y luego debe remitir las actuaciones al juzgado de Primera Instancia en lo Civil, para que sea éste quien decrete la formación del expediente y la interdicción provisional, si fuere pertinente.
En base a ello, considerando que los procedimientos de interdicción y de inhabilitación han sido calificados de contenciosos y declarado totalmente vigente lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no causar dilaciones indebidas y futuras reposiciones en perjuicio de las personas involucradas en este proceso, en aplicación de la indicada jurisprudencia, este juzgado declara de oficio su incompetencia material para seguir tramitando la presente causa, aun cuando ya fue emitida la decisión por la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA, sobre cuya validez deberá pronunciarse el tribunal que le corresponda su conocimiento.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido entre los juzgados que conforman dicho circuito judicial. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, siendo las (3:25) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-009710.
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