Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.148, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el tribunal dicte sentencia en cuanto a la medida cautelar solicitada. Al respecto se observa:
Mediante auto dictado en el presente cuaderno, este despacho declaró, que se pronunciaría con respecto a la procedencia o no de la medida de secuestro formulada en el libelo de demanda, una vez que fueran consignadas en este cuaderno las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerara fundamentales a su pretensión cautelar.
En fecha 08-11-2012, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haberse agregado al presente cuaderno, las copias consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07-11-2012, cursante al cuaderno principal, donde manifestó consignar dichas copias a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas.
Ahora bien, los recaudos aportados por el apoderado judicial de la parte actora, son: Copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión. Este último le da certeza a la interposición de la demanda, por ser copia simple de un documento público judicial.
Así se evidencia, que el 29-10-2012, este juzgado admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por los abogados MARÍA PULGAR MOLERO, CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA PÉREZ NUÑEZ, IRENE MORILLO LÓPEZ, YESSICA LIENDO SÁNCHEZ y LORENA MARVAL PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.060, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784, 120.394 y 104.001, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FONSECA, C.A., contra el ciudadano, AMADOR ALFONSO FONSECA FIOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-948.876.
En el libelo de demanda los apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron que su representada, sociedad mercantil INVERSIONES FONSECA, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano AMADOR ALFONSO FONSECA FIOL, sobre una oficina identificada con el Nº 16, en el piso 4, del edificio Fonseca, ubicado en Reducto a Municipal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que el demandado no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses que van de diciembre de 2009 hasta octubre de 2012, a razón de mil veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.020,50), y que la deuda asciende a treinta y cinco mil setecientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 35.717,50).
Que es por lo antes expuesto, que demandan al ciudadano AMADOR ALFONSO FONSECA FIOL, para que convenga o sea condenado por el tribunal a resolver el contrato de arrendamiento celebrado el 1-05-1982 y en consecuencia entregar el inmueble arrendado a la parte actora.
Manifestaron, que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fomus bonis iuris y el periculum in mora, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitan el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Al respecto, este juzgado constata que de la copia del libelo de demanda consignado por el apoderado judicial de la parte actora, pudiera presumirse que existe una relación contractual arrendaticia entre las partes, en razón del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble antes indicado. Sin embargo, no fue consignado algún medio probatorio que haga presumir a quien decide, que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, previsto de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este tribunal niega la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS CALANCHE BOGADO.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE : AN31-X-2012-000050
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